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CSDJ - F1100101020002014022290020170116084232-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014022290020170116084232-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402229 00 C Aprobado según Acta No. 114 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a corregir la decisión tomada en el radicado de la referencia, con relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare y el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal Casanare, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía impetrada por RENACERÁ I.P.S. S.A.S. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM REGIONAL CASANARE.

Además, a resolver acerca del juez competente, ya que el de Descongestión que trabó el conflicto, ya no existe, a partir del 30 de noviembre de 2015. ANTECEDENTES En decisión de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)1, se resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL,

el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular instaurada por RENACERÁ IPS S.A.S., mediante apoderado judicial. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal Casanare, y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare, para su información”2. El expediente pasa nuevamente al despacho, informando que los juzgados de Descongestión de Yopal Casanare, ya no están vigentes, a partir del 30 de noviembre de 2015. 1 F. 16 c.o. 2 F. 24 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201402229 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones CONSIDERACIONES En efecto, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, fue sometida a reparto el día 7 de febrero de 2014, en la Oficina Judicial de Yopal Casanare, por RENACERÁ I.P.S. S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM REGIONAL CASANARE, para el pago de 8 facturas por la prestación de servicios de atención integral a los usuarios con diagnóstico de VHI/SIDA a los afiliados del régimen subsidiado de Caprecom, y otros3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal Casanare, el 9 de abril de 2014, ordenó enviar el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal Casanare, lo cual fundamentó en los artículos 24 y 755 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pues los títulos ejecutivos derivan de una orden de prestación de servicios, y al tratarse de un contrato para el cumplimiento del objeto de una empresa industrial o comercial del Estado, era de competencia de la jurisdicción administrativa4. Por su parte, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal Casanare, mediante auto de 1 de agosto de 2014, consideró que esa jurisdicción conoce de las causas ejecutivas contractuales en virtud del numeral 3 del artículo 297 y el artículo 299 del CPACA, pero en este caso los títulos consistían en facturas de venta, que se desligaban de la causa que le dio origen y que por no ser un crédito contractual estatal, no eran del conocimiento de la justicia contenciosa, los procesos ejecutivos que estén contenido en fracturas de venta, y no derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada o una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, ninguno de los títulos contemplados en las normas precitadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la decisión de 29 de octubre de 2015, se incurrió en un error en la motivación de la providencia, pues se tuvo en cuenta que se trataba de un proceso para el cobro de servicios médicos integrales

3 F. 1 a 48 c.o. 1ra instancia 4 F. 54 a 56 c.o. 1 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201402229 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones de pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5. Pero seguidamente y “atendiendo a los precedentes citados”, se asignó la competencia para dirimir este litigio a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal Casanare. En realidad el precedente citado no corresponde al que ha debido motivar la decisión, pues no es el origen del contrato estatal, que es lo que se entiende del artículo 104 del CPACA, sino la naturaleza propia del conflicto, que no es otra que un cobro de dineros incorporados en un título valor, por lo que la competencia corresponde al juez civil, y no al administrativo. En este sentido será corregida la parte motiva del auto de 29 de octubre de 2015. Además, como en dicha decisión se ordenó remitir por competencia el expediente el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal Casanare, pero la constancia secretarial de

pase al despacho, dice que los juzgados de Descongestión de Yopal Casanare, “desaparecieron” a partir de 30 de noviembre de 2015, revisadas las diligencias, por el factor territorial debe conocer la demanda ejecutiva, el Juez Civil Municipal de Yopal Casanare. Como desde el principio fue sometido a reparto correspondiendo al juzgado de descongestión que trabó el conflicto, el cual, hoy ya no existe, debe ser sometido a reparto entre los jueces civiles municipales de Yopal Casanare, a donde debe ser enviado a la brevedad posible, en cumplimiento del numeral 2 del auto de 29 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Corregir el auto 29 de octubre de 2015, para tener como parte motiva la consignada en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Yopal Casanare –reparto-, para que conozca del proceso, y enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201402229 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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