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CSDJ - F11001010200020140222900ADJUNTA20151104111055-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140222900ADJUNTA20151104111055-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402229 00 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL CASANARE, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SISTEMA ORAL con ocasión del conocimiento de un proceso Ejecutivo Singular de RENACERÁ IPS

S.A.S. contra CAPRECOM E.P.S..

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor ROBERTO CARDENAS ROJAS, en su calidad de representante legal de RENACERA IPAS S.A.S. entabló demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM REGIONAL CASANARE, en donde se pretende se libre orden de pago por la suma de $5.840.000.oo, por concepto del saldo insoluto producto del no cumplimiento de una obligación contenida en facturas de venta, las cuales fueron generadas en virtud de la prestación de unos servicios de atención integral a usuarios con diagnóstico de VIH/SIDA a los afiliados del régimen subsidiado de CAPRECOM.

2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante los juzgados administrativos de reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Casanare – Sistema Oral. -El 9 de abril de 2014, mediante auto proferido por el juzgado antes citado, rechazó la demanda presentada, y la remitió a los Juzgados Administrativos de Yopal – Casanare (reparto). -El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Yopal – Casanare Sistema Oral, quien en proveído del 1 de agosto de 2014,

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

resolvió que la jurisdicción ordinaria en su especialidad la civil, es la competente para conocer del asunto y por lo tanto provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó que se remitiera a esta H. Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL CASANARE Este Juzgado consideró que, al ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del estado del Orden Nacional, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y artículos 24 y 755 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, pues en el dossier se evidencia que lo pretendido es la ejecución de las facturas allegadas como títulos ejecutivos, emanadas de la prestación de servicios No. 85-005 de enero 3 de 2011, suscrita entre la entidad demandada y la actora, todo ello emanado de un contrato que está sujeto al Estatuto General de Contratación de las entidades Estatales. (v. fls. 52) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE Este Juzgado consideró que, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es restrictiva en materia de procesos ejecutivos y solo conoce de aquellos consagrados en las normas precitadas, pues con las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES mismas se determinó y concretó lo que ha de ser de conocimiento de esa jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivo. La obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción ejecutiva, no proviene de un contrato estatal, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas de venta, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria. (v. fls. 56 a 58)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE YOPAL, y la Justicia Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL con ocasión del conocimiento de una Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía que pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago, contra CAPRECOM REGIONAL

CASANARE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Es necesario precisar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, con autoridad y ley; con base al valor subjetivo, se tiene, que la entidad demandada, es una empresa industrial y comercial del estado, con sujeción a las normas del derecho público y la demandante es una entidad de carácter privado. En cuanto a las pretensiones de la demandante, lo que requiere, es que se libre mandamiento ejecutivo de pago, por unas sumas exactas de dinero, que están incluidas en las facturas que se relacionaron en el folio 4 de la demanda. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en

atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para que se declare mandamiento de pago de una facturas provenientes de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, es decir son asuntos o temas de seguridad República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 11001010200020140222900 / 2365 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

“Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas

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sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos integrales de pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal – Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLE A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, EL

CONOCIMIENTO DE DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR INSTAURADA

POR RENACERA IPS S.A.S. MEDIANTE APODERADO JUDICIAL.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, Y COPIA DE ESTA

DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

CASANARE, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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