CSDJ - F11001010200020140223300ADJUNTA20150204154003-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140223300ADJUNTA20150204154003-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 11001010200020140223300 / 2364 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE NEIVA Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la docente YOLANDA ARCE QUIJANO, por medio de apoderada, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 3722 del 21 de noviembre de 2013.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La señora YOLANDA ARCE QUIJANO, es docente con vinculación de nivel nacionalizado, y labora actualmente en la Institución Educativa El Limonar del municipio de Neiva.
La señora Yolanda, después de recibir pago parcial de cesantía y con mora de 183 días, presentó una reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación,
y Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual se la resolvieron de forma desfavorable mediante oficio No. 3722 del 21 de noviembre de 2013. El 10 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, la cual no tuvo acuerdo alguno.
2. Actuación Procesal: -Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Neiva, el 15 de mayo de 2014.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140223300 / 2364 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA -El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, mediante auto, declaró que no tenía competencia para este asunto y lo envió al juez laboral. -El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante auto del 29 de mayo de 2014, dispuso enviarlo nuevamente al juzgado de origen. -El 2 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante auto, dispuso declarar nuevamente la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el expediente a esta honorable Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Este juzgado consideró que según los antecedentes jurisprudenciales, se puede
inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. Desde esa perspectiva según este juzgado, los documentos aportados constituyen título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles por lo tanto la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado, no tuvo consideraciones de fondo, y se dispuso devolverlo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140223300 / 2364 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA
6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE NEIVA Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora YOLANDA ARCE QUIJANO, por medio de apoderada, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 3722 del 21 de noviembre de 2013. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora quien es servidora pública de naturaleza especial, que no tiene las calidades de empleada publica ni de trabajadora oficial, está solicitando que se le declare la nulidad del acto administrativo en el cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios del pago de las cesantías, ya que la finalidad es obtener el dinero correspondiente a estos intereses moratorios, que le corresponden por ley.
3. El caso concreto.
Aparentemente se está controvirtiendo la negación del reconocimiento y pago contenida en la Resolución No. 3722 del 21 de noviembre de 2013, de los intereses moratorios de
las cesantías a los que tenía derecho la demandante por ley. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140223300 / 2364 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, que está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario,
para ello sólo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020140223300 / 2364 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en
aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una
celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU CONOCIMIENTO, AL
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial