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CSDJ - F11001010200020140223800ADJUNTA20140925113035-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140223800ADJUNTA20140925113035-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402238 00

Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Aura Marleni Fonseca Sánchez contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES ISS.

HECHOS La señora Aura Marleni Fonseca Sánchez, en ejercicio de la acción ordinaria laboral, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS solicitando se declarara que operó un cambio de realidad laboral, al haberse ordenado mediante oficio No. ISS GNB y S No. 0241-2005 del 3 de mayo de 2005 que del cargo de Técnico Administrativo pasara a ocupar las funciones de Coordinadora II adscrita a la Imprenta y en consecuencia, se le paguen las diferencias salariales y prestacionales. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 12 de noviembre de 20131, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, señalando, que de los hechos y pruebas

allegadas se pudo colegir, que la demandante fue nombrada mediante resolución 2440 del 6 de junio de 1990 en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos código IV grado 18 de la planta del nivel nacional, que entre 2001 y 2003 fue encargada como Jefe de la Sección Administrativa de Documentos y, a partir del 3 de mayo de 2005 se le ordenó liderar el Grupo de Imprenta. En ese orden de ideas, como la demandante no ha desempeñado funciones propias de un trabajador oficial en su relación con el ISS, sino las de Directora de Imprenta, la acción incoada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 1 Folios 278-279. Arribado el expediente, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, mediante auto del 10 de febrero de 20142 inadmitió la demanda por carecer de los requisitos formales, a fin de que se adecuara al medio de control de conocimiento de dicha jurisdicción. Posteriormente, mediante providencia del 4 de abril de 20143 ese despacho señaló que una vez adecuada la demanda, se observó que la demandante estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial, pues en ese sentido obra certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales, según la cual la actora presta sus servicios en tal calidad desde el 26 de junio de 1990. Así las cosas, consideró que tratándose de una controversia laboral suscitada entre una entidad pública y una trabajadora oficial, la competente

para avocar el conocimiento es la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el expediente a esta Superioridad para resolver el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 283-284 cuaderno 2. 3 Folios 332-335 cuaderno 2. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Aura Marleni Fonseca Sánchez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ISS. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó, que la relación laboral de la actora con la entidad demandada no lo ha sido desempeñando funciones de trabajadora oficial, pues su último cargo fue de Directora de Imprenta, por lo que en razón de las mismas y de la vinculación, el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda señaló, que al haber sido certificado que la demandante ha laborado para el ISS como trabajadora oficial desde el 26 de junio de 1990, se trata de una controversia de competencia de la jurisdicción ordinaria

laboral. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: 8 5 de septiembre de 2012 – folio 45 cuadernos No. 1. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la nulidad del acto presunto que negó la petición del 29 de febrero de 2011, por la cual la señora Aura Marleni Fonseca Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de $311.152.502, por concepto de diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir luego de haberse desempeñado como Técnico Administrativo y pasar al cargo de Coordinador II adscrita a la Imprenta del ISS desde mayo de 20059. En el plenario, consta certificación suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales10, según la cual la actora fue nombrada en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos clase IV grado 18 con dedicación completa, mediante resolución No. 00002440 del 6 de junio de 1990. Así mismo, fueron certificadas sus funciones las que cumple en la Imprenta

del ISS desde mayo de 2005 tales como11: - Coordinar la ejecución de los trabajos de producción. - Supervisar la elaboración de los trabajos. - Presentar los informes de gestión de la imprenta. - Emitir la correspondencia del área. - Controlar y supervisar el inventario de materias primas e insumos. - Presentar los informes contables sobre el proceso de producción. - Asumir la responsabilidad del inventario físico devolutivo que no se encuentre asignado a funcionario alguno de la dependencia. - Proyectar las compras de los insumos y materia prima para la elaboración de los impresos del ISS. - Coordinar y supervisar la realización de los trabajos de mantenimiento de las máquinas de la imprenta. 9 Folio 292 cuaderno 2. 10 Folio 118 cuaderno 1. 11 Folio 119 cuaderno 1. - Ejecutar la interventoría de los contratos de mantenimiento de las máquinas de la imprenta y de la compra de insumos y de materia prima. - Supervisar el personal operativo de la imprenta. - Efectuar los reintegros y traslados de elementos devolutivos al Almacén General y otras dependencias. Así las cosas, descartada la vinculación de la demandante con el ISS como trabajadora oficial, no sólo por haberse certificado la relación legal y reglamentaria sino además por las funciones que desempeña y, teniendo en cuenta que la acción invocada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto que negó un derecho a la

accionante, la competente para avocar el presente asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia de ésta última jurisdicción en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas12, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por la interesada es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dentro de una controversia laboral que no proviene de un contrato de trabajo, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12 Art. 82 Decreto 01 de 1984. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Aura Marleni Fonseca Sánchez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Aura Marleni

Fonseca Sánchez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado 33 Laboral del Circuito de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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