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CSDJ - F11001010200020140224200ADJUNTA20141023112744-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140224200ADJUNTA20141023112744-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402242 00 Referencia Definición de competencia Autoridades Tribunal de Ética Médica de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Tema Actuación Disciplinaria Administrativa contra la Médica Lilian Torregosa Almonacid y Otros. Decisión Declara falta de competencia y se ordena remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a definir el conflicto negativo suscitado entre el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÒN, con ocasión de la actuación administrativa – investigación éticodisciplinaria Nº5117, adelantada contra la Médica LILIAN TORREGOSA ALMONACID y Otros, de no ser porque se observa la falta de competencia y debe remitirse a la SALA DE

CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402242 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Hechos. El 26 de mayo de 2011 fue radicado en el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, oficio proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud mediante el cual se remitió la queja del señor Manuel José Estévez-Bretón Angarita con Radicado Nº12011-030262, contra personal médico de Hospital San Ignacio – Médica LILIAN TORREGOSA ALMONACID y Otros, por posible negligencia en la atención en salud, en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2010.

Pronunciamiento de las partes. Tribunal de Ética Médica de Bogotá. En Sala Plena Nº746 del 2 de junio de 2011, se procedió a aceptar la queja presentada por la Superintendencia Nacional de Salud - señor Manuel José Estévez-Bretón Angarita, abriéndose investigación

preliminar ético-disciplinaria con número de radicado 5117F, designándose como Magistrado Instructor al doctor Álvaro Enrique Faccini Duarte, quien ordenó la práctica de pruebas, escuchándose en declaración al quejoso el 18 de julio de 2011; a los Médicos Lilian Torregosa Almonacid, el 23 de julio de 2013 y Wilmar Eduardo Herrera Rodríguez, el 24 de octubre siguiente. Por auto del 29 de enero de 2014, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá al resolver el impedimento general de los Magistrados, indicó: “…ya que a juicio de los Magistrados, al haber sido elegidos por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética Médica de la que hizo parte la Magistrada LILIAN TORREGOSA ALMONACID, profesional contra la cual se adelanta actualmente

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201402242 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA en este Despacho investigación ético-disciplinaria radicada bajo el Nº5117, promovida en su contra por el ciudadano Manuel José Estévez-Bretón Angarita, se genera un conflicto de interés, teniendo en cuenta que la doctora Torregosa Almonacid, participó en el proceso de elección de los que hoy son los Magistrados encargados de juzgar su actuación como médica, a la luz de la Ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario 3380/81, normas que comprenden el Código de Ética Médica que rige en el territorio nacional. Esta situación a todas luces, afecta la transparencia de la investigación éticodisciplinaria que se adelanta, al haber sido los actuales Magistrados que componen la Sala Plena de esta Corporación, favorecidos en su designación, por un proceso de elección en el que participó la Magistrada Lilian Torregrosa, hoy profesional investigada por este Despacho; lo que en la práctica se traduciría, en que la doctora Torregrosa Almonacid, eligió a quienes debían investigarla.

Es de advertir, que el impedimento manifestado va más allá de una situación de orden jurídico, siendo el fundamento esencial de su presentación, razones éticas y morales que trascienden lo legal, lo que preocupa seriamente a los Magistrados que componen esta Corporación, ya que afecta la legitimidad de todos los Tribunales de Ética Médica ante la sociedad como órganos imparciales y transparentes en su actuar de velar por el ejercicio ético de la profesión médica; pudiéndose afectar de igual forma, el buen nombre de la doctora

Torregrosa Almonacid. Así y habida cuenta que el H. Tribunal Nacional de Ética Médica, señaló en el auto proferido el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual negó la solicitud del cambio de radicación elevada en su momento por esta Corporación por posible afectación de la “imparcialidad o la independencia de la administración de justicia - causal prevista en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Penal y ante los argumentos que sustentaran dicha solicitud, que no tuvieron en cuenta los Honorables Magistrados de esa Corporación, refiriéndose a este Seccional-, que el cambio de radicación significa de manera necesaria, ordenar el traslado del proceso para que sea conocido por cualquier otro de los Tribunales Seccionales de Ética Médica, pero resulta, que todos y cada uno de los Tribunales restantes se encontrarían en la misma situación en que se encuentran los Magistrados del Tribunal de Bogotá y por tanto el cambio de radicación resultaria de ineptitud absoluta por ser todos los Magistrados subalternos de la Corporación de que hace parte la disciplinada. Esta situación, a juicio del Tribunal de Bogotá, hace imperiosa la designación de conjueces en cuya escogencia no haya participado de manera alguna la Magistrada, conjueces que entrarían a examinar la conducta de la profesional, sin impedimento alguno que afecte su imparcialidad o que pueda ser motivo de reproche o cuestionamiento desde el punto de vista ético o disciplinario, evitando

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de esta manera que se menoscabe la confianza de la ciudadanía en los

Tribunales de Ética Médica. En este orden y en cumplimiento del deber que como Magistrados tienen los miembros de esta Corporación de declararse impedidos dentro de la investigación ético-disciplinaria adelantada contra la doctora Lilian Torregrosa Almonacid, al considerar que se encuentran incursos en la causal 1) del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente por las razones éticas que ya han sido expuestas y que se concretan en el deber moral que tienen los integrantes de todos Tribunales de Ética Médica, de brindar a la ciudadanía la mayor transparencia en su actuar, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Nacional de Ética Médica, con el fin de que se disponga lo pertinente. Igualmente y teniendo en cuenta las circunstancias que ya han sido analizadas, a juicio de los Magistrados de esta Corporación es importante, para garantizar la transparencia de la actuación frente al quejoso, se solicite a la

Procuraduría General de Nación que ejerza vigilancia sobre el proceso, razón por la cual se dispone, se remita copia del. impedimento a dicho órgano de control, así como al Ministerio de Salud y de la Protección Social” (fls.7-8 c.o). Con posterioridad, mediante escrito del 19 de marzo de 2014, los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Bogotá solicitaron nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación a efectos de garantizar la imparcialidad, transparencia e independencia dentro de las actuaciones promovidas en contra de la Médica Lilian Torregosa Almonacid y Otros e informó además sobre las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Asesor Jurídico del Tribunal Nacional, Edgar Saavedra Rojas, toda vez que había prestado asesoría profesional a la investigada, lo cual eventualmente configuraría una irregularidad disciplinaria que ya había sido denunciada ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su conocimiento. (fls.5-11 c.o). Procuraduría General de la Nación. Radicada la causa ante el Ministerio Público, previo a cualquier pronunciamiento, esa Delegada hizo referencia al pronunciamiento

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA hecho por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del radicado N° 161-2426(014-93049), en el cual al analizar la competencia de esta Entidad respecto de las conductas de los Magistrados de los Tribunales Éticos de Medicina precisó lo siguiente: “(…) De otro lado, la Ley 23 de 1981 creó el Tribunal de Ética Médica, cuyos miembros son elegidos por el Ministerio de Salud de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes; Tribunal que tiene autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presente por razón del ejercicio de la medicina en Colombia y en consecuencia son competentes para aplicar las siguientes sanciones: a. Amonestación privada; b. Censura, que podrá ser: 1) escrita pero no privada. 2) Escrita y pública. 3 Verbal y pública; c.

Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses; d. Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años. Implica lo anterior, que la Ley 23 de 1981 revistió a dicho Tribunal de Jurisdicción y competencia para hacer efectivos los derechos, obligaciones,

garantías en ella consagradas, precisamente para realizar así la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, es decir la reviste de jurisdicción y competencia para administrar justicia, pese a que la misma ley es clara en determinar que "Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de sus atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos. Así las cosas, es claro que los Magistrados del Tribunal de Ética Médica no son funcionarios públicos, no obstante no cabe duda que estos ejercen jurisdicción y competencia, toda vez que la ley le otorgó una serie de poderes y facultades para conocer del proceso disciplinario ético-profesional que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia, pues la Ley de 1981 le otorga al Tribunal de Ética Médica la función de administrar justicia con competencia específica relacionada con aquellas personas que ejercen la medicina. En consecuencia, dada su calidad de Magistrado con jurisdicción y competencia es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor Fidel Camacho Durán en el trámite del proceso disciplinario Ético Profesional adelantado en contra del doctor Fernando Henao Arias en su condición de ortopedista el cual se inició por queja presentada por el señor Jaime Alberto Rincón.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Lo anterior con fundamento en lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en su numeral 3 como función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la de "conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales (…), sin que haga distinción alguna sobre la clase de Tribunal.”.

En ese orden de ideas, señaló el Ministerio Público, resultaba necesario declarar la falta de competencia para pronunciarse respecto de las situaciones fácticas puestas en conocimiento por los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en razón a que las mismas implicaban, eventualmente, a miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica, cuyas conductas relacionadas con la función de administrar justicia frente a aquellas personas que ejercían la medicina, eran de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que

resolvió enviar las actuaciones a ésta para resolver sobre el particular (fls.19-21 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Problema Jurídico. En el presente caso, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a definir el conflicto negativo

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA suscitado entre el TRIBUNAL DE ÈTCA MÉDICA DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÒN, con ocasión de la actuación administrativa – investigación éticodisciplinaria Nº5117, adelantada contra la Médica LILIAN TORREGOSA ALMONACID y Otros, con relación a la queja del señor Manuel José Estévez-Bretón Angarita con Radicado Nº1-2011-030262, contra personal médico de Hospital San Ignacio – Médica LILIAN TORREGOSA ALMONACID y Otros, por posible negligencia en la atención en salud, en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2010, radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud, el 26 de mayo de 2011, de no ser porque se observa la falta de competencia y debe remitirse a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme a la Ley 23 de 1981.

Es así como la Corte Constitucional1 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” . Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los

distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer

intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos”.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia 2 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003; Posición Reiterada en las

sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras, constituyéndose de tal forma precedente jurisprudencia sobre tal aspecto.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala N°101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados N°201102452-00, N°201102443-00, N°20110246700, N°201102488-00, N°201102469-00 y N°201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos

sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. Ahora, con el fin de exponer los motivos de la presente decisión, la Sala procederá a delimitar el ámbito de sus competencias jurisdiccionales en materia disciplinaria relacionada con la Administración de Justicia 1. Para luego determinar la naturaleza de los tribunales de ética médica, de sus magistrados y miembros, de su función y de sus decisiones en materia ético-disciplinaria 2. Con el fin de constatar la imposibilidad de subsunción dentro de los supuestos de atribución de competencia que la Constitución y la ley le establecen a esta Corporación en el ámbito de lo jurisdiccional disciplinario. Adicionalmente se harán unas consideraciones relativas al conflicto negativo de competencias de naturaleza administrativa que surge a partir de adopción de la presente providencia. Potestad disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Administración de Justicia. En términos generales, la delimitación del ámbito de competencias que en materia

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA disciplinaria tiene esta Sala, en relación con la conducta de autoridades o particulares que administren Justicia, debe partir siempre de un análisis sistemático de la Constitución y de la ley estatutaria 270 de 1996, sin basarse nunca en un solo enunciado normativo, pues la asignación de la potestad disciplinaria a esta Corporación no se agota en una sola disposición, sino que está contenida en un grupo de disposiciones de rango constitucional y legal.

Partiendo entonces de la norma de normas, se tiene de conformidad con el artículo 256.3 constitucional que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, (…), en la instancia que señale la ley”. Ahora bien, la ley 270 de 1996 o ley estatutaria de la Administración de Justicia, determinó con precisión el alcance de la habilitación constitucional previamente señalada. Para ello, dentro del capítulo 4 del título IV de la referida ley – dedicado a la

“Función Jurisdiccional Disciplinaria” – su artículo 111 estableció lo siguiente en su primer inciso: “ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias” (negrillas fuera del texto). Retomando lo fijado por esta Corporación en providencia del 22 de junio de 2010 – Radicado N°20090019101, se hace necesario integrar el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 y accesoriamente el parágrafo 2 del artículo 55 ibídem, al grupo de disposiciones

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402242 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA legales que determinan el alcance de la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Sala. Allí se señaló: “(…) a su turno el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, en el capítulo “Del régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial”, al fijar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en al artículo 193, señaló que mediante el ejercicio de ésta, se tramitan y resuelven los procesos, que por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto que tengan fuero especial; y en el parágrafo 2 del artículo 55 ibídem, consagró que, los árbitros y conciliadores quedaran sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular”.

Con base en lo anterior, se hace necesario volver a la fuente constitucional, con el fin de determinar las bases normativas supremas sobre quiénes son o pueden ser administradores de Justicia. Al respecto, debe entonces recordarse lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los

Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo n

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