CSDJ - F11001010200020140224300ADJUNTA20150625093841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140224300ADJUNTA20150625093841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402243 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: José Ricardo Romero Camargo.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Denunciante: José Leonel Ospina Arias.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de la queja instaurada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, donde refirió presuntas irregularidades en la decisión de terminación y archivo adoptada dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Juan Fernando Londoño Ocampo, en su condición de Fiscal Primero Especializado de Manizales, investigación que sería tramitada con el Radicado No. 2013-00289-00. HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 2 de mayo de 20141, por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, denunciando presuntas 1 Folios 3 – 4 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conductas irregulares por parte del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al momento de adoptar decisión de terminación y archivo dentro de la actuación disciplinaria con Radicado No. 2013-00289-00, adelantada contra el doctor Juan Fernando Londoño Ocampo, en su condición de Fiscal Primero Especializado de Manizales; así entonces, del escrito de denuncia presentado se sustraen los siguientes hechos: “(…) De la manera más atenta y respetuosa en el día de hoy les hago llegar el siguiente inconformismo, pero primero quiero darles a conocer que este caso en el mes de octubre del 2011 con un derecho de petición se le dio traslado Manizales – Bogotá por no haber confianza ni credibilidad, caso que ya se habia anunciado con anterioridad, segundo quiero pedirles el favor si a su despacho llego un sobre despachado con fecha del 1 de abril de 2014 igual que el de la Policía Nacional con la misma fecha que hasta el momento no he recibido respuesta ninguna. Ustedes tienen en su despacho de sala disciplinaria que lo elaboro el señor Magistrado JOSE RICARDO ROMERO C. me sorprende que este señor haya
archivado esta audiencia igual que la del Tribunal Superior de Manizales, donde comparecí el 25 de febrero del 2014 en horas de la mañana y por escrito y verbalmente formule un denuncio penal en contra de la Alcaldía de Villamaría, de la Policía Nacional y la Fiscalía y demás entidades del Dpto. de Caldas, quienes son los autores materiales e intelectuales muy especialmente de los dos detectives que llevaban mi caso documentación que tiene ustedes en su poder una grabación donde está mi testamento de que este caso me lo arreglan por las buenas o me tener que asesinar, esa fue mi última palabra, me sorprende que este señor Magistrado fue testigo de todo esto y haya dado por terminado este caso, el personalmente abrió las puertas para la fiscalía y los Juzgados Penales caso que ustedes lo distinguen y lo tiene en sus manos, quiere decir que las puertas quedaron abiertas para él, para la fiscalía y la policía que son los culpables de mi secuestro, además este señor n investigo el destino de la patrulla del 19 de febrero de 2009, que me llevo a Rio Claro Municipio de Villamaría en compañía MONICA GAITAN RODRIGUEZ supuestamente investigadora de la Corte Suprema de Justicia y nos acompaño el señor RODRIGO ARISTIZABAL empleado del Alcaldía de Villamaria. Pero antes de llevarme a este sitio me llevaron a la Cámara de comercio donde asistieron 9 personas, me indagaron, me gravaron la voz, me tomaron fotos me leyeron una condena todo esto fue cuando recién me dieron los alucinógenos. Tampoco investigo este señor la salida de la patrulla de la fiscalía el 19 de
marzo del 2009 en horas de la mañana que me llevaron al Tribunal Superior de Manizales sin orden judicial que este sumario no se encuentra. Ni tampoco investigo al señor Juez Primero Especializado de Manizales, que destino cogió
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la audiencia que se realizó el 28 de mayo de 2010 que tampoco se encuentra ni a investigado al señor Magistrado que fue el que realizo la audiencia en el tribunal de nombre IVAN VELASQUEZ, me leyó una condena de 40 años en presencia del señor Jairo Alberto Llano Gómez, que esto nadie lo ha investigado y nadie sabe de qué se trato esta condena, porque esto no lo han investigado. Dirección en Bogotá de este señor Calle 12 No. 7-25 en un noveno piso. Este caso se lo di a conocer a la señora VIVIAN MORALES, al presidente Santos, al señor Oscar Naranjo, al señor Roberto León Riaño y al señor Palomino López y por ultimo al coronel de la policía de aquí de Manizales que todos lo único que han hecho es entorpecer el caso, anular, manipular y esconder el caso y esconder a los verdaderos culpables del homicidio de estos detectives que ustedes tienen en la grabación como se llaman los autores materiales e intelectuales, además estos dos detectives no los asesino uno solo los tengo plenamente identificados el resto del personal que participo en el homicidio de
estos detectives en el momento tengo el apoyo de la Interpol, este caso ya es internacional.(…)” (Sic a lo transcrito) Se anexó al referido escrito de queja copias de las peticiones presentadas por el quejoso ante las diferentes autoridades, además de copias de algunos autos mediante los cuales se le dieron respuesta las solicitudes del querellante.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 2 de octubre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal la anterior decisión al disciplinable el día 10 de febrero de 20154; de igual forma, se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 19 de noviembre de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se informó mediante constancia secretarial de esta Superioridad del 24 de octubre de 20146, que el proceso disciplinario Radicado No. 110010120002014-02243 00, adelantado contra el doctor JUAN FERNANDO LONDOÑO OCAMPO, en calidad de 2 Folios 5 – 26 c. o. 3 Folios 30 - 32 c. o. 4 Folio 57 c. o. 5 Folio 43 c. o. 6 Folios 33 – 37 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fiscal Primero Especializado de Manizales, se encontraba en la Sala surtiendo trámite de segunda instancia, incorporándose el reporte histórico del mismo en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
2. A través de auto de oficio No. 4627 del 28 de noviembre de 20147, la Jefatura del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, adjuntó constancia de tiempo de servicio y salarios devengados por el disciplinable.
3. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación judicial, incorporó al expediente constancia No. 0121-2013 del 3 de marzo de 2015, acreditando que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, identificado con la c.c. No. 79.383.4538, funge desde el 16 de febrero de 2007, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión9.
4. Versión libre rendida mediante escrito adiado el 13 de febrero de 2015, por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, a través del cual refirió que dentro del expediente que cursó en su despacho contra el Fiscal Primero Especializado de Manizales, se definió a través de decisión del 24 de marzo de 2014, en la cual tras realizarse un análisis de los hechos denunciados se llegó a la conclusión que el
funcionario ya habia sido investigado por dicho Seccional, y mediante decisión del 30 de abril de 2012, se archivo la investigación, razón que llevo a la Sala a establecer la existencia de cosa juzgada y procedió a archivar la investigación para no violar el 7 Folios 45 – 46 c. o. 8 Folio 48 c. o. 9 Folios 49 – 50 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derecho al debido proceso, pues nadie puede ser investigado, ni juzgado dos veces por los mismos hechos, en concordancia con la salvaguarda al principio non bis in ídem. De tal forma, señaló que dicha decisión que dictó en primera instancia, fue confirmada por esta Colegiatura mediante proveído del 3 de diciembre de 2014. Igualmente aludió que el quejoso es una persona querulante, es decir, querellante patológico pues de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal investigado, obra reconocimiento médico legal donde se dictaminó que el denunciante tiene una personalidad paranoide, la cual se caracteriza por una tendencia exagerada a interpretar las acciones de los demás como deliberadamente amenazantes, temor a ser lesionado por los demás de algún modo. Conforme a lo anterior, consideró que eran suficientes las premisas para proferir una decisión de archivo en el diligenciamiento al no existir falta disciplinaria alguna, toda
vez que ha procedido a actuar conforme a derecho. Finalmente anexó copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la indagación por la cual fue denunciado disciplinariamente.10
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 3 de marzo de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.11 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.12
Auto de pruebas.- A través de auto adiado el 18 de noviembre de 201413, se ordeno a la secretaria judicial de esta Sala, obtener copias integras y legibles de las piezas 10 Folios 60 - 83 c. o. 11 Folios 85 - 87 c. o. 12 Folio 88 c. o. 13 Folio 39 c. o. y Cdno de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesales del proceso disciplinario adelantado con Radicado No. 2014-00289-01, el cual se encontraba en trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación
preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de la queja instaurada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, donde refirió presuntas irregularidades en la decisión de terminación y archivo adoptada dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Juan Fernando Londoño
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ocampo, en su condición de Fiscal Primero Especializado de Manizales, investigación que sería tramitada con el Radicado No. 2013-00289-00. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, no constituye falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 2 de octubre de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió. Con relación a las presuntas irregularidades en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Juan Fernando Londoño Ocampo, en calidad de Fiscal Primero Especializado de Manizales, investigación tramitada con el Radicado No. 2013-0028900, por parte del operador judicial indagado; pues bien, denota esta Colegiatura de las copias de las referidas diligencias disciplinarias allegadas al infolio tras ser solicitadas mediante auto interlocutorio del 18 de noviembre de 201414, al igual que las traídas a colación por parte del denunciante con su escrito de queja15 y del disciplinable con su escrito de versión libre del 13 de febrero de 201516, que las inconformidades del señor
JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, radican en la decisión de terminación y archivo adoptada por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de proveído del 25 de marzo de 201417, sentencia que sería proferida dentro de la investigación disciplinaria que se adelanto contra el doctor Juan Fernando Londoño Ocampo, en calidad de Fiscal Primero Especializado de Manizales, el cual se surtió a raíz de una queja igualmente presentada por el hoy denunciante, decisión de culminación de investigación disciplinaria que sería apelada 14 Folio 39 c. o. y cdno. anexos. 15 Folios 5 – 26 c. o. 16 Folios 58 – 83 c. o. 17 Folios 60 – 64 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y confirmada por parte de esta Superioridad mediante Acta No. 099 del 3 de diciembre de 2014.18 Por lo tanto, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó falta disciplinaria alguna, pues los aspectos debatidos al interior del disciplinario, fueron objeto de discusión en el trámite del disciplinario adelantado con Radicado No. 17001110200020130028901; así entonces, teniendo en cuenta que se
discute un asunto sometido a consideración dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine, no se debió iniciar o proseguir con las presentes diligencias, además que el hecho atribuido nunca existió, pues se estaría discutiendo un fallo proferido por una Seccional de la Judicatura en dos procesos disciplinarios totalmente diferentes. Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que primero, el hecho atribuido no existió; y en segundo lugar, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras; de tal manera, las presuntas conductas imputadas al funcionario investigado no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 18 Folios 66 – 83 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió y además, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras teniendo en cuenta que los aspectos debatidos al interior del disciplinario, fueron objeto de discusión en el trámite de segunda instancia dentro de proceso disciplinario diferente al sub examine; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra de el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y mucho menos para formular cargo alguno, de tal forma, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR
DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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