CSDJ - F11001010200020140224400ADJUNTA20151210110137-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140224400ADJUNTA20151210110137-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha. Proyecto Registrado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201402244 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a pronunciarse respecto del escrito allegado por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el doctor Carlos Mauricio Barrera Collazos Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remite el oficio signado por el doctor Gustavo Hoo Prieto Fonseca, Coordinador de Inventarios de la precitada entidad, a través del cual informa sobre la pérdida del teléfono celular BlackBerry con serie No. 352127058876595 a cargo de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 1 En providencia de la fecha. HECHOS Se trata de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, para ese entonces, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio No. 0421 del 31 de octubre de 2014, en el cual informó sobre la pérdida, en un
trasteo, del teléfono celular BlackBerry con serie No. 352127058876595, el cual se encontraba asignado ella. Posteriormente, a través del oficio No. 074 del 5 de marzo de 2014, la doctora ZAMORA ÁVILA, informó que la empresa “Mudanzas Chicó”, respondió, con la compra de un móvil de las mismas características, por la pérdida de éste, lo cual se comprueba con la expedición del voucher correspondiente por valor de $301.940. De igual forma, se allega a las presentes diligencias la factura de cuenta No. 18241948, mediante la cual se confirma la compra del equipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el doctor Carlos Mauricio Barrera Collazos Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, remite por competencia la información puesta en conocimiento por la misma doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en ese entonces Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien informó sobre la pérdida de un teléfono celular que se encontraba asignado a ella. En efecto, se advierte que dentro del cartulario se encuentra oficio suscrito por la doctora ZAMORA ÁVILA, en el que informa que la empresa “Mudanzas
Chicó”, respondió por la pérdida del móvil atrás relacionado, el cual se extravió en desarrollo de un trasteo a cargo de la precitada empresa. Es así como a folio 9 del legajo, obra factura de “Movistar” en el cual se realizó la reposición del equipo “GSM BlackBerry SIMEI 352127058876595”. De igual manera, obra oficio suscrito por Gustavo Hoo Prieto Fonseca, Coordinador de Inventarios de la Fiscalía General de la Nación, informando sobre la cancelación del proceso No. 016 por responsabilidad, en contra de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, mediante la cual se reportó la pérdida del multicitado equipo celular. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así pues, atendiendo el tema que recae en puntualizar, de manera preliminar debe aclarar esta Corporación que dada la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario4, no toda verificación formal de hechos
contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose no solo comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el ordenamiento jurídico, sino también la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. Sobre las reflexiones que se vienen haciendo, esta Corporación Superior ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de 4 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en
esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración;
el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los fundamentos del servicio público.”5 Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece de ilicitud sustancial, toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, 5 C.S.Jud, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012. descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas a la encartada, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que ésta integra. Como puede advertirse entonces para el caso en comento, la pérdida de un equipo móvil celular asignado a la funcionaria el cual no solo fue solo sustituido inmediatamente, sino que además no fue óbice para que ésta cumpliera a cabalidad las funciones y responsabilidades encomendadas, no siendo admisible deprecar falta disciplinaria de este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. En desarrollo de lo anterior, bien pueda decirse entonces que sin avizorarse una perturbación de la función pública confiada a la disciplinable, mal puede esta Corporación reprender un comportamiento que bien pudo desprenderse de la responsabilidad de la misma empresa contratada para realizar el trasteo, cuando sobre el desempeño real de las funciones encargadas no se ha presentado ningún reparo. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta
Superioridad, respecto de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en ese entonces Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al extraviar un teléfono celular asignado a ella, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en ese entonces Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 6 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha. Proyecto Registrado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110010102000201402244 - 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver las manifestaciones de impedimento elevadas por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante memorial adiado el 6 de octubre de este año, la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó ser separada del conocimiento del asunto, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la
Ley 734 de 2002 consistente en “tener interés directo en la actuación disciplinaria”., por lo tanto, sostiene en su “condición de Magistrada integrante de esta Corporación, me encuentro impedida para conocer del proceso disciplinario de la referencia adelantado contra la misma funcionaria judicial investigada” –refiere a la Dra. Martha Lucía Zamora Ávila –Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia-. La anterior manifestación se fundamentó en que al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201300591-00, se le aceptó la recusación formulada en su contra por la Dra. ZAMORA ÁVILA, pese a que manifestó en su momento que no le asistía interés alguno en las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra. Por su parte el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, mediante memorial de la misma fecha, consideró que se vería incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, en atención a la aceptación de la recusación formulada por la aquí denunciada al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001010200020130591 00 en Sala de Conjueces celebrada el pasado 21 de octubre, de la cual tuvo “conocimiento por los medios de comunicación que hicieron pública la decisión judicial de la referida “Sala de Conjueces”, revestida de presunción de legalidad, donde se “ideó un interés personal” respecto de las actuaciones adelantadas contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, aceptando la recusación propuesta, como ciudadano demócrata y en especial como Juez, respetuoso
de las decisiones judiciales…”. Por lo tanto, el Magistrado LIZCANO RIVERA solicitó que “se dé el trámite respectivo consagrado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, se procede a resolver sobre los impedimentos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sin que sea necesario remitir a otros despachos para efectos de posible impedimento, como suele hacerse en algunos asuntos, en tanto se trata de un caso disciplinario respecto del cual, no ha tenido conocimiento la Sala colegiada, pues se ha circunscrito a lo actuado por el primer Magistrado citado, que ahora manifiesta su impedimento. De la misma manera, es importante resaltar que por ser esta Sala un Juez colegiado y máximo órgano de la Jurisdicción Disciplinaria y por ende, no contar con Superior Jerárquico, se dará aplicación a lo dispuesto en el en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-7, conforme a la remisión prevista en el artículo 21 del C.D.U.8, es decir, procederá la Colegiatura a resolver el impedimento manifestado por dos de sus integrantes para conocer el asunto. En este orden de ideas, el legislador en su afán por garantizar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación 7 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del
magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 8 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. de impedimento ora por la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y materializar los principios de independencia e imparcialidad, que forman parte del debido proceso. En este orden de ideas, procede la Sala, en principio, a emitir pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento signada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer el proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, es necesario traer a colación las consideraciones esgrimidas por esta Colegiatura en asunto similar, que por tratarse de la misma
funcionaria disciplinada y en atención a la manifestación de impedimento signada por la citada Magistrada, es aplicable al presente caso: “En efecto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 en el numeral 1° consagra como causal de impedimento o recusación tener “interés directo en la actuación disciplinaria”, sin exclusión de alguno de los diferentes motivos que despiertan tal interés, lo importante es que sea directo y actual. Sobre lo cual, la Corte Constitucional ha señalado: “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión… Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar…”9. Así las cosas, el interés directo es inherente a aspectos netamente patrimoniales, pero el segundo -actualalude sin vaguedades a que el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante, debiendo acreditarse claramente la afectación del fuero interno del Juzgador. Y es precisamente frente el segundo aspecto de la norma, esto es,
el interés moral sobre el que se desarrolla la ponderación fáctico jurídica en punto de establecer o no, la presencia de causal que pueda separar del conocimiento del asunto a los funcionarios judiciales recusados en autos, en tanto del primero de ellos, es decir, a los aspectos patrimoniales, ningún referente se alude ni se tiene insinuación al respecto. La ventaja o provecho moral no es por sí misma un ingrediente de valorar como causal de separación de conocimiento del proceso, por cuanto le son inherentes otros elementos como la actualidad del mismo y la capacidad que tenga de contaminar el fuero interno del juzgador. Es por ello que al actuar funcionalmente la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal número 110016000102201200126 seguida contra la Secretaria Judicial de esta Corporación Yira Lucía Olarte Ávila, per se no afectaría ánimo alguno, excepto en la misma interviniente de dichas diligencias, pero cuando allí se resaltan situaciones que involucran a terceros, otro es el panorama. Cuando en el Escrito de Acusación presentado el 20 de septiembre de 2012 ante el Juez de Conocimiento, la citada funcionaria fiscal hizo expresos señalamientos de “coparticipación criminal”10 entre otros, de los Magistrados …, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ con la Secretaria Yira Lucía Olarte, es un calificativo que sin discusión alguna trasciende a lo más profundo del ser, por cuanto los signa en un título de 9 Autos 080 A de 2004 y 069 de 2010, entre otros.
10 Resaltado fuera de texto imputación que les asoció como suscriptores de los Acuerdos de nombramientos reputados espurios. Si bien los señores Magistrados recusados no aceptan la recusación motivada en la compulsa de copias que ordenó la Fiscal MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes11, lo cierto es que en forma contradictoria manifiestan su deseo de ser separados del conocimiento del asunto, en su orden: 1). La señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estimó que su separación del proceso, guardará la buena imagen y transparencia de la administración de justicia. (…) El estimar la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ que su no intervención preserva la buena imagen y transparencia de la administración de justicia, es una manifestación de voluntad que indudablemente trae consigo un interés que puede contaminar sus decisiones en punto de este asunto en concreto. Por lo tanto es plausible que apegada a la teleología de los impedimentos, la citada Magistrada pusiera de presente tal situación, que ahora acoge la Sala en aras de materializar el fin por ella propuesto. En consecuencia avala la Sala esa manifestación de voluntad y permitir que el proceso siga por sus cauces normales sin la intervención de quien desea ser relevada del diligenciamiento. (…) Ahora, que en la averiguación dada en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se haya proferido auto inhibitorio, es un hecho que no puede mirarse en forma aislada, por cuanto le complementan situaciones demostradas en el proceso, como obra a folio 197 a 227 del
cuaderno No. 5, la solicitud de revocatoria de dicho auto presentada por el señor Fiscal General de la Nación, quien 11 Compulsa dada el 25 de mayo de 2012, para que se iniciaran las indagaciones pertinentes respecto de los aforados constitucionales que puedan resultar implicados “en particular respecto de quienes fungieron como Presidentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en tal calidad, junto con la Secretaria, suscribieron los acuerdos de nombramiento, actualmente objeto de investigación, doctores Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez” (resaltado nuestro) respalda directamente la compulsa de copias librada en su momento ante esa Comisión por la doctora ZAMORA ÁVILA, con la convicción que una decisión de tal naturaleza puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante, conforme la codificación adjetiva dada en la Ley 600 de 2000, por cuanto estima que existen pruebas demostrativas de la “existencia de serios elementos de juicio y que evidencian que en el presente caso probablemente si existió un delito. Es decir: lo visto por el congresista investigador como un simple error, realmente puede configurar una falsedad ideológica”. Refuerza lo anterior, la pública manifestación dada por el señor Fiscal General de la Nación en el sentido de denunciar penalmente ante la Corte Suprema de Justicia al representante investigador que dio con el archivo de las diligencias número 3622 por considerar conducta punible el haber decidido conforme lo hizo, respecto de la compulsa de copias que hiciera su Fiscal Delegada. Además, como se observa, es un interés directo lo propuesto y
analizado como causal de separación, más no el ser parte o contraparte en actuación alguna, por ende, la decisión aludida de la célula congresional en nada incide para este evento. Aunado a ello, la vigencia que tiene el proceso penal en fase de juicio seguido contra la Secretaria Judicial Yira Lucía Olarte, donde actúa precisamente la doctora ZAMORA ÁVILA –ver escrito a folios 43 y ss.- y como se dijo en relato antecedente, el escrito de Acusación que le imputa a la citada Secretaria Judicial de esta Colegiatura, elaboración de acuerdos en asocio con los Magistrados antes aludidos cuando fungieron como Presidentes de la Sala, son hechos estos relevantes generadores de un interés moral con la posibilidad de afectar el fuero interno o capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (…) Situación que implica adoptar las medidas del caso para garantizar la imparcialidad de la cual debe estar revestida toda investigación disciplinaria, esto es, aceptar no sólo la recusación de la Fiscal ZAMORA ÁVILA frente a los Magistrados … y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ… La anterior decisión se torna consecuente con el precedente jurisprudencial de la Sala, - que por serlo, tiene carácter vinculante12-, según el cual en asuntos disciplinarios donde figuren como disciplinables los Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura como Rafael Vélez Fernández y Rubén Darío Campo Charris, han sido separados del conocimiento los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, … y quien aquí funge como
ponente, por haber sido denunciados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En efecto, en una de las tantas providencias que se han emitido al respecto13, la Sala, con ponencia del Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS14, señaló: “…En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por los señores Magistrados, en este caso, tienen plena validez en cuanto a las causales expuestas en los referidos escritos; es decir, se cumple con los presupuestos señalados por los numerales 1º, 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El soporte de la causal de impedimento, se itera, lo constituye primordialmente el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, es el funcionario a investigar dentro del proceso disciplinario de la referencia, quien en otrora presentó en contra de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, … y MARÍA MERCEDEZ 12 Es necesario señalar que los funcionarios judiciales están obligados a seguir su precedente al momento de resolver casos iguales, en aras de la Seguridad Jurídica. Sobre el tema la Corte Constitucional señaló: “…Desde un punto de vista de dogmática constitucional, autores clásicos como Chamberlain… sostienen que el respeto por los precedentes se funda en un tríptico: protección de las expectativas patrimoniales, seguridad jurídica y necesidad de uniformidad de los fallos. Sin embargo, en últimas,
todas ellas se subsumen tanto en el principio de seguridad jurídica como en aquel de igualdad: casos iguales deben ser resueltos de la misma forma. De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares...” Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Radicados 110010102000200801661 00, 1100101002000200902301 – 00, 110010102000201001243 00, 110010102000200900517 00, entre otros. 14 110010102000201200874 00 (sic) LÓPEZ MORA denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008. Y precisamente, detallando las particularidades de los numerales 1º, 4° y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin hesitación alguna se tiene, que si bien para que proceda el impedimento, en este caso, se requiere que exista una vinculación jurídica
contra el funcionario, o sea, que haya sido indagado y resuelta debidamente su situación, pues no basta la simple acusación o denuncia (sic a lo transcrito). No cabe duda que el Magistrado funcionario a investigar obra como parte, siendo sujeto procesal de la acción disciplinaria, lo que permite inferir que los Honorables Magistrados de esta Corporación están llamados a separarse del conocimiento de la actuación en que se estudia el comportamiento del doctor VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Al respecto es oportuno traer a colación, lo manifestado por la H. Corte Constitucional en virtud de la tutela T176 de 2008, cuyos derroteros se hace forzoso aplicar por parte de esta Sala. En dicha decisión, la H. Corte Constitucional, manifestó que al no aceptarse los impedimentos basados en motivos serios y razonables, se incurriría en “desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende en violación de los derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso”.15 (resaltado nuestro) (sic a lo transcrito). Finalmente, para ahondar en argumentos, independientemente de la causal invocada, puede afirmarse que en su mayoría el compendio de causales de impedimento tiene implícito, cuando se materializan, un interés directo unido bajo el fin primordial de garantizar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia del asunto en el que se participa y así lo ha manifestado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
cuando en este mismo proceso disciplinario aceptó el impedimento manifestado por la Secretaria Judicial Yira Lucía Olarte Ávila16; no obstante que la Secretaria Judicial no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene poder decisorio sobre este 15 Sentencia T176/08 del 21 de febrero de 2008. Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 16 Sala 041 del 6 de junio de 2013 asunto, pero en aras de garantizar “así la
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