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CSDJ - F11001010200020140224500ADJUNTA20150821103214-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140224500ADJUNTA20150821103214-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02245 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá para la fecha de los hechos. HECHOS La señora AMANDA URREA CASTAÑEDA, funcionaria de la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Bogotá, elevó queja contra los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, quienes se desempeñaron en los últimos años como Fiscales -Jefes de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues al parecer no presentaron la evaluación de desempeño del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 perteneciente a esa Unidad, durante el período 20122013. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó

acreditar la calidad de funcionarios de los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ; notificarlos personalmente del inicio de las actuaciones disciplinarias; y, requerir al Jefe del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá, a fin de que certificara quién era el funcionario encargado de entregar el formato de calificación anual reglamentaria del Dr. Germán Arias Cortés, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al período 2012-2013. El 28 de noviembre de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, del auto de apertura de indagación preliminar. Por su parte, el 2 de diciembre de 2014, se notificó personalmente a los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 30 de enero de 2015, el doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, rindió versión libre por escrito, indicando que mediante la resolución 000454 del 30 de abril de 2012, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso su designación desde esa misma fecha como Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, funciones que ejerció hasta el 26 de febrero de 2013, pues a partir del día siguiente ejerció como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, nombramiento que se realizó según la resolución 0-0618 de la misma fecha.

Expresó que una de las funciones de los Jefes de Unidad en la Fiscalía General de la Nación, tiene que ver con la calificación de los funcionarios y servidores de carrera administrativa de su dependencia, para la cual está establecido un período anual que, para tal efecto, inicia el 22 de febrero de cada año. En lo relacionado con la calificación del período 2012-2013 del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, indicó que cumplió con la obligación, decisión que fue debidamente notificada el 4 de septiembre de 2013. El 24 de febrero de 2015, la doctora GINA PAOLA FORERO CONTRESRAS, Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Seccional Bogotá, certificó que los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, se desempeñan en el cargo de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. De igual manera, remitió copia de las resoluciones por medio de las cuales se les designó como Fiscales-Jefes de la Unidad. Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, al cumplirse con el requisito establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, identidad de los posibles autores de la conducta, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores

CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA

TRISTANCHO SUÁREZ.

El 16 de junio de 2015 se notificaron los doctores CARLOS ARTURO

TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO

SUÁREZ, del auto que abrió investigación disciplinaria. El 11 de junio de 2015, la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó ser escuchada en versión libre, a lo cual se accedió mediante auto del 14 del mismo mes y año, señalando el 3 de agosto siguiente, como data para realizar la diligencia judicial. El día señalado, se escuchó a la doctora AMPARO CERÓN OJEDA en versión libre, quien manifestó que en el caso concreto de la calificación del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondía la calificación del período comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y mayo del mismo año, teniendo en cuenta que para esa fecha se desempeñó como Fiscal Coordinadora, lo cual realizó a cabalidad, prueba de ello son los documentos que aportó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado

liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el

incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica

surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá para la fecha de los hechos, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, ordenar el archivo de las diligencias. La señora AMANDA URREA CASTAÑEDA, funcionaria de la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Bogotá, elevó queja contra los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, quienes se desempeñaron en los últimos años como Fiscales-Jefes de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues al parecer no presentaron la evaluación de desempeño del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 perteneciente a esa Unidad, durante el período 2012-2013. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios

legalmente arrimados al expediente, que la Resolución 2374 de 2009, proferida por el Fiscal General de la Nación, estableció la obligación en los Jefes o Coordinadores de Unidad de esa entidad, en calificar a los empleados y funcionarios que se encuentren adscritos a la respectiva unidad y conforme al artículo 22 de la mencionada normatividad, “los servidores de la Fiscalía General de la Nación que deban calificar el desempeño, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y las circunstancias previstas en la presente resolución. La infracción a este deber constituye falta disciplinaria”. Según la queja disciplinaria, los funcionarios denunciados teniendo el deber de presentar la calificación del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, no lo hicieron. El 30 de enero de 2015, el doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, rindió versión libre por escrito, indicando que mediante la resolución 000454 del 30 de abril de 2012, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso su designación desde esa misma fecha como Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, funciones que ejerció hasta el 26 de febrero de 2013, pues a partir del día siguiente ejerció como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, nombramiento que se realizó según la resolución 0-0618 de la misma fecha. Expresó que una de las funciones de los Jefes de Unidad en la Fiscalía General de la Nación, tiene que ver con la calificación de los funcionarios y servidores de carrera administrativa de su dependencia, para la cual está

establecido un período anual que, para tal efecto, inicia el 22 de febrero de cada año. En lo relacionado con la calificación del período 2012-2013 del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, indicó que cumplió con la obligación de calificarlo, decisión que fue debidamente notificada el 4 de septiembre de 2013. En efecto, encuentra la Sala a folio 43 del cuaderno principal del expediente, la evaluación de desempeño laboral del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS realizada por el doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, en su condición de Jefe de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, obteniendo un total de 97.6 puntos de calificación, para un resultado de nivel satisfactorio superior. La anterior decisión, fue debidamente notificada al doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS el 4 de septiembre de 2013, sin presentar recurso al respecto. Así, no encuentra la Sala falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar del doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, pues efectivamente cumplió con su obligación, consistente en calificar al doctor GERMÁN ARIAS

CORTÉS.

Por su parte, el 3 de agosto de 2015, se escuchó a la doctora AMPARO CERÓN OJEDA en versión libre, quien manifestó que en el caso concreto de la calificación del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondía la calificación del período comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y mayo del mismo año, teniendo en cuenta que para esa fecha se desempeñó como Fiscal Coordinadora, lo

cual realizó a cabalidad, prueba de ello son los documentos que aportó. A folio 142 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la calificación de desempeño laboral del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, para el período de febrero a mayo de 2012, suscrita por la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, en su calidad de Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Jefe de esa Unidad, otorgando una puntuación de 87.2 puntos y un nivel satisfactorio bueno, decisión notificada el 3 de abril de 2013, sin presentarse recursos al respecto. De lo anterior, claramente se colige que la calificación al doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, estaba en manos de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA para el período de febrero a mayo de 2012 y desde esa fecha hasta febrero de 2013, correspondía al doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, fácilmente se concluye que ambos funcionarios, quienes se desempeñan como Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá y para las fecha indicadas además como Jefes de la Unidad, cumplieron con su deber de calificar al Fiscal tantas veces indicado. Respecto a la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a folio 63 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la resolución 000637 del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le designó como Fiscal -Jefe de esa Unidad a partir del 18 del mismo mes y año, por lo que no tenía el deber-obligaciónde

calificar al doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS en el período 2012-2013. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores CARLOS ARTURO TORRES

POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ.

Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA,

AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ.

En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores

CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA

TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su favor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02245 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó el doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, AMPARO CERON OJEDA y OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto en el curso del mismo, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante escrito del

11 de agosto de 2015, declaró no estar impedido para conocer del referido trámite procesal, sin embargo, indicó, se presenta una situación particular con una de las investigadas, la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, quien actualmente adelanta una investigación penal por hechos denunciados por el Magistrado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al 10 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. debido proceso (Art. 8.1 Convención)”11. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido

destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales12. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se

fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva13. CASO CONCRETO 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que el magistrado no invocó causal alguna de impedimento, por lo que no queda más camino que negar la solicitud realizada, precisándose que en el mismo escrito señaló el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, que no confluye ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico disciplinario para separarse del conocimiento del asunto. Así, atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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