CSDJ - F11001010200020140224600ADJUNTA20151028093532-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140224600ADJUNTA20151028093532-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02246 00 Discutido y aprobado en Sala No 86 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
El señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, denunció disciplinariamente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el trámite en segunda instancia de la acción popular radicada bajo el número 02-2010-361-01. 2.2. Actuación Procesal.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con auto del 29 de septiembre de 2014 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a la funcionaria, el día 20 de octubre de 2014.
2.2 Pruebas. Obra en el expediente oficio No. 3780 del 7 de noviembre de 2014, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se informó el tramite dado en segunda instancia al recurso de apelación promovido dentro de la acción popular radicada bajo el número 2010 00361 01. 2.3 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 19 al 29 acta de nombramiento y de posesión de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al igual, que la certificación del tiempo de servicios.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de
declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destrucción de un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también, cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida.
Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.
Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del
cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.
Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 3.3 Caso en concreto. El señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, denunció disciplinariamente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el trámite en segunda instancia de la acción popular radicada con el número 02-2010-361-01.
En ese orden de ideas, se ordenó abrir indagación preliminar en aras de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se tiene que el expediente contentivo de la acción popular radicada bajo el número 2010 00361 01, se efectuaron las siguientes actuaciones en segunda instancia: El día 30 de julio de 2013 se asignó por reparto. 23-08-2013: se profiere auto de sustanciación, mediante el cual se ordenó poner en conocimiento “NULIDAD INSANEABLE.” El 29 -09-2013 ingresa nuevamente al Despacho. 1-10-13 Se profiere auto de sustanciación, mediante el cual se corrió traslado para alegar por el término de 5 días, niega solicitud de prueba testimonial y de la audiencia del artículo 360 del C. de P.C. 12-11-13 Ingresa al Despacho para resolver recurso de reposición. 11-12-13. Auto que resuelve no reponer.
16-01-14 Al Despacho. 08-08-14 Registra Proyecto 21-08-14 Sentencia de segunda instancia. Revoca Observa esta Colegiatura que en el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular radicada bajo el número 2010 00361 01, la Magistrada imprimió el respectivo impulso, y resolvió oportunamente las solicitudes que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elevaron las partes, sin que se advierta indiligencia o descuido de su parte que amerite ser objeto de reproche disciplinario.
Si bien es cierto, entre el 16 de enero de 2014, fecha en la que ingresó el expediente al Despacho, al 21 de agosto de 2014, cuando se registró el proyecto de fallo, transcurrieron algo más de 6 meses, también lo es, que durante ese periodo, los sujetos procesales presentaron memoriales, los días 09 de mayo y 19 de junio de 2014, de suerte, que entre el último memorial y la fecha en la que se radicó el proyecto de sentencia, transcurrieron 41 días hábiles, irregularidad que no tiene la contundencia para erigir un reproche disciplinario. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dado que el hecho denunciado no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial