CSDJ - F11001010200020140224800ADJUNTA20140925110257-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140224800ADJUNTA20140925110257-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402248 00 Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Cesar Fardy Rojas Barrantes contra la doctora MARTHA ISABEL MEJÍA DUQUE, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. HECHOS En la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cursó investigación penal No. 897829 contra la Fiscal Once Seccional de Armenia por el delito de prevaricato, la cual terminó con decisión inhibitoria del 30 de noviembre de 2005. El 8 de julio de 2014, el señor Cesar Fardy Rojas Barrantes formuló queja contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, señalando que no pudo impugnar la resolución inhibitoria y solicitando se reabra la investigación penal. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1 de septiembre del año que cursa y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 9 de los mismos. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política1 y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia2, la Sala es competente para conocer en única 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores, entre otros.
En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las
actuaciones estatales...”3. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo
de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Caso Concreto Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a imputar una supuesta irregularidad de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al proferir resolución inhibitoria el 30 de noviembre de 2005, dentro de la investigación penal No. No. 897829 adelantada contra la Fiscal Once Seccional de Armenia por el delito de prevaricato, donde el quejoso fungió también como denunciante. Observa la Sala, que el motivo de inconformidad es sobre una providencia que data del 30 de noviembre de 2005, la cual a la fecha se encuentra más que ejecutoriada pues como el mismo denunciante lo señaló no fue objeto de recursos, por lo que en la actualidad no puede iniciarse acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno de la caducidad, previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 el cual reza: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la
ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con respecto a la aplicación de esta norma con la modificación de la Ley 1474 de 2011, en vez del texto original de la Ley 734 de 2002, ya esta Corporación en anterioridad oportunidad precisó lo siguiente5: “Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 10 de marzo de 20096, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular hizo la siguiente precisión el H Consejo de Estado en providencia reciente:7 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que
aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 20108: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. 5 Expediente 110010102000201401257 00, aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 6 Folio 3 Cuaderno No. 1. 7 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de
la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. En el presente caso, la posible comisión de la falta data del 30 de noviembre de 2005, habiendo trascurridos más de 5 años sin que se profiriera auto de apertura de la investigación disciplinaria, por lo que debe declararse la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1174 de 2011, ya que la queja fue interpuesta el 8 de julio de 2014, esto es, en vigencia de dicha ley9. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del artículo 7310 en concordancia con el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, puesto que la acción no puede iniciarse debido a la caducidad de la acción y, por ende, procederá al archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 Folio 3. 10 Art. 73 Ley 734 de 2002, Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra la doctora MARTHA ISABEL MEJÍA DUQUE, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con fundamento en la queja instaurada por el señor Cesar Fardy Rojas Barrantes, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de octubre de 2014
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigada: Martha Isabel Mejía Duque – Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de
Armenia.
Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000-2014-02248 00
Aprobado según Acta de Sala N°74 del 17 de septiembre de 2014 Me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente mi voto,
en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Martha Isabel Mejía Duque, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, considero que en este caso la causa de la extinción de la acción disciplinaria es la prescripción de la misma y no la caducidad. En efecto, teniendo en cuenta que la queja se limitó a imputar una supuesta irregularidad de la Funcionaria al proferir resolución inhibitoria el 30 de noviembre de 2005, dentro de la investigación penal radicada bajo el Nº 897829, la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011, como se motivó en la providencia aprobada según Acta de Sala N°74 del 17 de septiembre de 2014, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) En consecuencia, pese a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por la 1474 de 2011, habida cuenta la fecha de los hechos (30 de noviembre de 2005) en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se debió aplicar la figura de la prescripción y no la de la caducidad, por ser más favorable para la Fiscal denunciada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza Villarraga
Revisó: Adolfo Castillo.