CSDJ - F1100101020002014022490020160809163944-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014022490020160809163944-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201402249 00 / 3075 F Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las preliminares adelantadas contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Se iniciaron las presentes diligencias ante la queja del señor Sigifredo Durán Agudelo, indicando que fue procesado por un supuesto hurto de hidrocarburos, dentro del radicado N° 76001-6000-193-2006-19045, siendo absuelto por el Juez Quinto Penal Especializado del Circuito de Cali, por no encontrar una sola prueba en su contra, pero, el Tribunal Superior de Cali, en apelación, revocó la sentencia y lo condenó junto con otros 8 compañeros sindicalistas. - Mediante auto calendado el 22 de abril de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. - En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de prueba: Página 2 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402249 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Santiago de Cali informó lo siguiente: “la Instancia indica que efectivamente se adelantó proceso penal bajo la Ley 906 de 2004, bajo la partida No 760016000193200619045 en contra de varias personas, entre ellas, el ciudadano SIGIFREDO MANUEL DURÁN AGUDELO, dictándose la sentencia No 024 del 24 de septiembre de 2010 en la cual se resolvió ABSOLVER a todos los procesados incluido al citado, respecto del delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, Biocombustible o sus Derivados, la decisión de primer grado fue objeto del recurso de apelación, siendo del conocimiento de la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Corporación que mediante Acta No 255 de fecha 25 de agosto del 2011, con ponencia de la magistrada doctora SOCORRO MORA INSUASTY, que resolvió CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida respecto exclusivamente de los ciudadanos
AUGUSTO BERMÚDEZ ARIAS, ADOLFO ROMERO TRISTANCHO,
WILBER TRISTANCHO, LUIS ANDRÉS PÉREZ, ANCIZAR COAJI YAIMA, ROINER CRUZ HOYOS, DIEGO TRUJILLO PAZ y JORGE BOHÓRQUEZ, REVOCANDO para condenar a los demás procesados, respecto del delito
enunciado entre ellos, al hoy accionante, librando las respectivas ordenes de captura. De igual forma, dentro del plenario se registró que las personas que fueron objeto de condena en segundo grado, a través de sus apoderados judiciales, acudieron al recurso extraordinario de casación, siendo dirimido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Acta No. 206 del 30 de mayo del 2012, con ponencia del magistrado doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, que resolvió INADMITIR las demandas de casación presentadas contra las decisiones de primer y segundo grado, cobrando ejecutoria material y formal.” (fl. 18-19) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, envió copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Sigifredo Manuel Duran Agudelo y Otros, por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, Biocombustible o sus derivado, e informó que: “De acuerdo a las diligencias, que obran dentro de la investigación radicada bajo la partida No. 76001-60-00-193-2006-19045, la Fiscalía 18
Especializada de la Unidad de Hidrocarburos de Cali, solicito Audiencia
Preliminar de Orden de Captura, el pasado el 18 de Diciembre de 2007, correspondiendo conocer al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía, ordenando que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, se libre la respectiva orden de captura en contra del señor Sigifredo Manuel Durán Agudelo, el 18 de Diciembre de 2007, se libra la orden de captura antes las autoridades correspondientes. El 11 de Enero de 2008, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien realizo audiencia concentrada de; (i) Formulación de imputación por la presunta comisión de la conducta de Apoderamiento de Hidrocarburos, (ii) Solicitud de Medida de Aseguramiento, la cual se impuso privativa de la libertad en el domicilio del ahora imputado señor Durán Agudelo Mediante Sentencia No. 028 del 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, resuelvió; Absolver a Sigifredo Manuel Duran Agudelo y Otros, de los cargos que por la conducta punible de Apoderamiento de Hidrocarburos, Biocombustible o sus derivados en concurso homogéneo y sucesivo, le fueron deducidos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia audiencia de Formulación de acusación. Providencia que fue recurrida por los Representantes de la Fiscalía General de la Nación y el Apoderado de la víctima.
Mediante proyecto Aprobado en Acta No. 255 de fecha Agosto 25 de 2011, con ponencia de la Honorable Magistrada Doctora Socorro Mora Insuasty, resuelvió; Revocar parcialmente, la sentencia proferida el 24 de Septiembre de 2010, al señor Sigifredo Manuel Duran Agudelo, a la pena principal de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN y multa de mil trescientos setenta y cuatro (1374) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concederle al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria establecida en el Artículo 38 del Código Penal. Ordenado la captura inmediata al señor Duran Angulo. Condenado que interpusiera Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia de 2° grado. Mediante Auto de sustanciación Sistema Acusatorio de fecha 20 de Octubre de 2011 y proferido por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de conformidad con dispuesto en el Art. 184 del Código de procedimiento Penal, se remite a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación interpuesta, por el abogado de confianza de Sigifredo Manuel Duran Agudelo. Mediante Acta No. 206 del 30 de Mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió; Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sigifredo Manuel Duran Agudelo, contra la sentencia dictada el 25 de Agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Providencia que alcanzo el pasado 1° Junio de 2012. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El pasado 20 de Septiembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, llevó a cabo Audiencia de Incidente de reparación Integral, en la que el apoderado del señor Sigifredo Manuel Duran Agudelo, solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento penal.
El 18 de Julio de 2014, se remitieron estas diligencias al conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira, Valle, por cuanto el señor Durán Agudelo, según información se encuentra recluido en las instalaciones de la Cárcel de Villa de Las Palmas, de esa municipalidad.” El 12 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con
ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, decidió: “…acerca de la solicitud del Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal respecto del mecanismo de insistencia impulsado contra el auto mediante el cual esta Sala inadmitió las cuatro demandas de casación presentadas por los defensores de Raúl Bocanegra Londoño, Germán Villa Jiménez y José María Trujillo, de una parte, Jesús Antonio Ramírez Aldana, Sigifredo Manuel Durán Agudelo, y Nelson Enrique Gómez Bejarano, por otra, Gedeón Escué Ramos y, finalmente, Jaime de Jesús Pineda Giraldo y Edison David Ocampo, El señor Delegado solicita la admisión parcial de las demandas, a fin de que se estudie la posible aplicación del principio in dubio pro reo a favor de los sentenciados…” Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Consideró la Sala de Casación: “3. El reclamo se reduce a sostener que hay lugar a admitir -parcialmente1las cuatro demandas para proteger los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esto, por cuanto, de conformidad con los expertos que declararon en juicio, el congelamiento de las variables de flujo del sistema SCADA no solo se produce por la desconexión de la turbina al computador de flujo, hipótesis que: en criterio del Tribunal demuestra el hurto de hidrocarburos, sino también por otros motivos que a juicio del
Procurador y los demandantes pondrían en duda la tipicidad de la conducta endilgada a los procesados. Al respecto, basta reiterar , que, los libelistas de la mano del Delegado del Ministerio Público, no pretenden más que imponer su particular criterio sobre el del Tribunal y, para el efecto, discuten la credibilidad que el juez plural le confirió al testimonio de Vladimir Castaño Puentes sobre el de Diego María Sánchez Cardona y Darío Buitrago Patino, lo cual no es susceptible de ser discutido en sede de casación, salvo que se hubiera quebrantado alguna ley de la sana crítica, lo que en el caso concreto no se demostró… Y es que, la necesaria verificación preliminar de dichos medios de conocimiento le permite a la Corte establecer que ningún yerro de raciocinio se percibe en el criterio de la magistratura, si se considera que si bien los expertos citados por el Procurador y por quienes le solicitaron insistiera ante esta Corporación, coinciden en señalar que existen otras causas diferentes a la aludida desconexión que perturban la variable de medición en el computador de flujo, uno de tales expertos -Sánchez Cardona-, es claro en señalar que no conoce el sistema y el otro -Buitrago Patino-, que el resto de anomalías o hipótesis posibles son detectadas por 1 Se insiste que la Corte desconoce qué reparos concretos habrían de ser admitidos. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia alarmas específicas que indican que cada uno de esos sucesos ha ocurrido, lo cual de manera alguna sucedió en el caso de la especie, mientras que el testigo a quien el Ad quem le confirió mérito -Castaño Puentes-, fue claro en señalar que un resultado como el encontrado en los 40 eventos visibles en el sistema SCADA, únicamente es coherente con la pérdida de la totalidad del flujo -hurto de hidrocarburosen la medida que no corresponde a la merma de una pequeña cantidad de combustible sino a aquella que se reflejaría, por ejemplo, por la voladura del poliducto.
Del mismo modo, para el Delegado el hecho de que no se haya disparado la alarma propia de la desconexión de la turbina al computador de flujo, indica necesariamente que no ocurrió la pérdida del hidrocarburo. No obstante, en esa reflexión deja de lado que igualmente es posible sabotear tal alarma, hecho confirmado por Castaño Puentes y Buitrago Patino, aspecto que dijo no saber Sánchez Cardona, experto que, se insiste, manifestó, curiosamente, no conocer el sistema. Es de este modo que, las consideraciones del Tribunal son congruentes con la valoración conjunta de los referidos testimonios…”. (Negrilla no original)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio.
Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de la decisión cuestionada, la Sala procederá a analizar si los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos, al haber emitido el fallo del 25 de agosto de 2011, revocando parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, del 24 de septiembre de 2011, condenado al quejoso y otros procesados. Esta decisión, de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,
con ponencia de la doctora Socorro Mora Insuaty, fue revisada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse ante una solicitud de insistencia del Procurador Delegado ante la misma Sala, concluyendo que “las consideraciones del Tribunal son congruentes con la valoración conjunta de los referidos testimonios," y por tal motivo no accedió a la solicitud de insistencia. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora, verificada la providencia de la cual se duele el quejoso, la sentencia del 25 de agosto de 2011, revocando parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, del 24 de septiembre de 2011, condenado al quejoso y otros procesados, se encuentran las siguientes consideraciones: “…el punto central de debate radica en determinar si se encuentra probado en grado de certeza que en los citados 40 eventos en los que se congela la línea que indica el paso del producto por el oleoducto de la planta de ECOPETROL, concurrió una acción dolosa en la que están involucrados los procesados, tal como se sostiene en la impugnación, o por el contrario y como se ha concluido en la sentencia de primera instancia surgen coetáneamente otras tesis válidas que explican el fenómeno, que marginarían el hecho de una acción delictual,
las cuales no fueron debidamente despejadas por el ente acusador, descartando por tanto el grado de certeza respecto de la estructura objetiva del delito. En ese orden, corresponde verificar si le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando considera que no aparece determinado en grado de certeza, que ineludiblemente sea una acción dolosa orientada al apoderamiento indebido del hidrocarburo lo que explique la alteración de los mecanismos de medición, cuando en el juicio oral se planteó la posibilidad que existan otros factores que conduzcan al mismo resultado. En efecto, consideró el juzgador a partir de las declaraciones de los señores Diego Mario Sánchez Cardona, técnico de control área técnica andina de ECOPETROL y Darío Buitrago Patiño profesional área técnica andina de ECOPETROL, válida la existencia de otras hipótesis que igualmente Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia explicarían la parálisis o congelamiento de las imágenes que indican el volumen de información en el sistema SCADA.
Al respecto, interrogados por el propio juez, los citados testigos de la Fiscalía, admitieron que la desconexión de la turbina al computador de flujo no era la única causa que podía producir una parálisis en el volumen de información como lo registraba el congelamiento de las gráficas respectivas, cuando
existían otras posibilidades. Al respecto el testigo Diego Mario Sánchez, en el minuto 1.34 en la audiencia el 15 de junio, señaló que por ejemplo cuando la turbina se sale de especificaciones de flujo, o sea muy bajo flujo o muy alto flujo, o daños en los componentes de la turbina. A su turno al minuto 2.16 Darío Buitrago Patiño, reiteró que pueden existir otras causas de falla en la medición, dijo el testigo "Que la turbina falle, que un elemento interno se haya dañado y siga pasando, que haya algún problema en la tubería que el bombeo de producto, pues de la otra estación de pronto que un descuelgue de línea también que dejan de bombear y el flujo suavecito se va entonces la turbina no alcanza a medir, cuando se sale de los rangos de operación de la turbina... o de pronto un taponamiento que normalmente se forman por mugre o mal mantenimiento. ". Advirtiendo sin embargo el testigo que los sistemas detectan esas anomalías y disparan las alarmas respectivas. Detenidos en un análisis puntual de tal afirmación, en el contexto en que se produjo, es preciso resaltar que la misma fue de orden marginal, respondió a un interrogante puntual que el propio juez formuló a los testigos, temática de la que no se ocupó ni la Fiscalía ni la defensa, ni se profundizó como ameritaba, cuando resulta trascendente conocer cuales podían ser las particularidades de cada uno de estos eventos, en su modalidad y consecuencias que permitiera su diferenciación. Siendo evidente que lo que quedó planteado en el juicio fue la formulación general de los testigos, quienes no brindaron mayor información
sobre este punto, salvo la afirmación que hiciera el señor Buitrago Patiño, cuando señaló que en tratándose de algún de defecto de turbina, o Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia empaquetamiento, tales circunstancias disparaban en seguida las alarmas correspondientes.
Ahora, razonado aparece el juicio del juzgador cuando echa de menos que dada la teoría del caso de la Fiscalía, el ente acusador no hubiere probado en forma directa quien o quienes fueron las personas involucradas en esta acción que al interior de la empresa Estatal realizaban la desconexión de la turbina, permitiendo el paso del combustible sin que este se registrara y facturara, una información trascendente que por sí sola hubiese descartado cualquier interrogante respecto de la verdadera causa de la alteración de los sistemas de registros y medición. Sin embargo, a juicio de la Sala en el proceso concurren una serie de circunstancias debidamente probadas, que en un análisis sistemático deben valorarse, y que nos permiten arribar a una conclusión diversa de la planteada en la primera instancia, cuando puede advertirse que existen suficientes presupuestos que descartan las diversas hipótesis planteadas por el juzgador, no porque constituyan una excepción a la regla como lacónicamente lo pregona la Fiscalía y el apoderado de la víctima en su apelación, sino, porque
en el proceso se encuentran probados varios supuestos de hecho que integralmente valorados descartan de plano tal eventualidad. En efecto, encuentra la Sala que no ha sido coincidencia ni casualidad lo que determinó a la Estatal petrolera detectar la irregularidad advertida, de alteración de los sistemas de registros y medición de producto entregado a la empresa conjunta EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO; sino todo un trabajo investigativo, que contó con la asesoría de expertos, que estudiaron todas las variables, como claramente lo afirmó en el juicio oral el Coordinador de Seguridad de ECOPETROL Coronel ® Guillermo Vélez Botero, así como el investigador de la Fiscalía señor Wladimir Castaño Puentes indicando que se dispuso de todo un grupo de expertos, quienes se dedicaron a estudiar los eventos de pérdida de combustible encontrando que además de las ya Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocidas sustracciones de los oleoductos, llamó la atención de los investigadores la pérdida considerable de barriles de combustible detectado en el proceso de entrega a la planta conjunta EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO de Yumbo, descartando de principio, que la parálisis del volumen de información obedezca a cualquier daño técnico o similar.
Ahora, tal como lo señalara el señor Darío Buitrago en eventos tales como
defectos de turbina, taponamientos o cuando se superan los rangos de operación de la turbina, se disparan las alarmas, para alertar la pérdida de flujo, lo que indica que en forma inmediata se activan los protocolos orientados a superar tales contingencias; una apreciación razonada si se tiene en cuenta que estamos referidos a un proceso técnico, a través del cual se cumple la entrega de producto por parte de ECOPETROL, lo que implica un compromiso económico considerable como para pensar que para el sistema de control pasó inadvertida la alarma respectiva. Encontrando la Sala que en la declaración que rinde el señor Vladimir Castaño Puentes, se encuentra un referente, cuando afirma que técnicamente la pérdida de hidrocarburo que se detectó era superior a los que se podía perder en el recorrido del poliducto, cuando eran mayores a los que podían ser extraídos por una válvula, siendo el patrón específico la pérdida total de flujo, señalando gráficamente " es como decir me volaron el tubo, me estallaron el poliducto", indicando que en el proceso de indagación adelantado por la estatal petrolera, fueron expertos los que descartaron tales hipótesis, indicando que el congelamiento de la imagen correspondiente a la programación que determina el volumen de entrega del producto, sólo se presenta cuando se pierde la totalidad del flujo. En ese mismo sentido, se advierte que siendo la entrega del combustible un proceso protocolizado, que dispone de mecanismos de registro y control tanto por parte de la estatal petrolera a través del sistema SCADA, como de la empresa privada, con el sistema DANTAS, un sistema de registro e
información igualmente rígido, no se puede pasar por alto el hecho de que tal Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia como se probó en el juicio, en las 40 eventos registrados, los balances de la mayorista no fueron alterados, cuando no se presentó reclamo alguno por exceso o por falta de producto, siendo de indicar que tal como se señaló en el juicio, el volumen de existencia de cada producto es igualmente objeto de un exigente control por parte de la planta conjunta desde donde se reportan las novedades respectivas, encontrándose que tal como lo señaló el testigo de la Fiscalía "revisadas las alarmas generadas por el sistema durante los días que consideraron los eventos no encontramos novedad alguna", circunstancia que entonces descarta que los eventos correspondan a defectos de turbinas, impurezas o sedimentos que viajan por el poliducto, el empaquetamiento o alteración de presiones o la caída del flujo, pues de ser así además de la activación de la alarma, el exceso de producto entregado en 40 oportunidades, una cantidad considerable de barriles hubiese sido advertido y reportado por la mayoris
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