CSDJ - F11001010200020140225000ADJUNTA20150827141042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225000ADJUNTA20150827141042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402250 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciada: María Julia Figueroa Vivas.
Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá.
Denunciante: Gabriel Rincón Álvarez.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, en virtud de queja presentada en su contra al presuntamente incurrir en irregularidades dentro del trámite y al proferir fallo de tutela en segunda instancia dentro del Radicado No. 2013-00154, fungiendo como accionante el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ contra LA SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada el 19 de marzo de 20141, por parte del señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ, donde relató que
1 Folios 2 - 11 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402250 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instauraba dicha denuncia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, toda vez que el 7 de noviembre de 2013, interpuso una acción de tutela contra LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ, en aras de obtener una constancia por parte de dicho Tribunal Superior, donde se le certificara que el día 19 de junio de 1974, se encontraba ejerciendo en horas de la mañana el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá, calenda en la cual sería víctima de una atentado cuando ejercía el cargo judicial anteriormente referido.
Indicó que dicha acción constitucional con Radicado No. 2013-00277 fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, decretando la nulidad de la actuación por falta de competencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, órgano judicial que desató la primera instancia a través de proveído del 22 de mayo de 2013. Por lo tanto, resaltó el quejoso que tras la declaratoria de nulidad, las diligencias se remitieron al Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, despacho
judicial que le denegaría justicia, impugnando el respectivo fallo ante el Tribunal Superior, quien confirmó el proveído. Así entonces, consideró el denunciante que se desconocieron sus derechos fundamentales, por lo que procedió luego mediante un derecho de petición a apelar la decisión que generó su inconformidad, especie de tercera instancia; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, no lo aceptó, estimando el quejoso que se le negó el recurso de apelación interpuesto oportunamente ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia o el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que se efectuara la respectiva revisión.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Anexó al escrito de queja copias de las diferentes actuaciones de la demanda de tutela que ha incoado.2
Actuación procesal. El día 21 de abril de 20143, las diligencias fueron enviadas para adelantar la presente investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sin embargo, mediante auto del 25 de agosto de 20144, remitieron las diligencias a esta Superioridad por competencia, y por reparto efectuado el 9 de septiembre de 20145, correspondió al Despacho de quien
funge como Ponente conocer acerca de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, en lo relacionado con el trámite de la acción de tutela bajo el Radicado No. 2013-00154, de conformidad con lo informado por el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ, en su escrito de queja. Indagación Preliminar. Mediante auto del 15 de septiembre de 20146, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, notificándose de dicha actuación procesal el representante del Ministerio Público según acta del 16 de octubre de 20147; así mismo, se procedería a notificar dentro del trámite disciplinario a la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, en calidad disciplinable dentro del asunto de marras el día 3 de junio de 20158. Por lo tanto, dentro de la etapa indagatoria se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 2 Folios 1 – 21 c. o. 3 Folio 24 c. o. 4 Folios 27 – 29 c. o. 5 Folio 35 c. o. 6 Folios 38 – 40 c. o. 7 Folio 43 c. o. 8 Folio 76 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1Se allegó el oficio No. 0076 del 6 de febrero de 20159, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, envió en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 2013-00154, seguida por el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ contra LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ10; así mismo, se estableció que la Magistrada Ponente de la acción constitucional de marras fue la doctora MARÍA
JULIA FIGUEROA VIVAS.
2Calidad de disciplinables. La Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG - 3296 del 28 de abril de 201511, acreditando que la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, identificada con la C.C. No. 23.350.204, funge desde el 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión12. 3Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada13.
4Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 23 de junio de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.14 Igualmente se constató 9 Folio 51 c. o. 10 6 cuadernos de anexos. 11 Folios 60 – 62 c. o. 12 Folios 63 – 146 c. o. 13 Folio 77 – 79 y Cd c. o. 14 Folios 80 - 82 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.15
5Se arrimó a la foliatura, Certificación DESAJT-TH-CL 20105-1327 de mayo 7 de 201516, expedida por la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, en la que se constata que la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS se desempeña como Magistrada en el Despacho 1 Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, indicando el sueldo devengado, su última dirección registrada y su
número telefónico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 15 Folio83 c. o. 16 C. 2da. i.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- Al proceder a verificar el escrito de queja presentado por el señor Gabriel Rincón Álvarez, se tiene establecido por esta Colegiatura, que la
inconformidad deviene de la forma como la Magistrada inculpada, emitió fallo de tutela en segunda instancia el día 6 de septiembre de 201317, dentro del Radicado No. 201300154; igualmente al presuntamente habérsele negado la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la disciplinable en segunda instancia. Sin embargo, es de aclarar que dentro del trámite de dicha acción constitucional, inicialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, emitió fallo de 17 Folios 4 – 15 c. a. No. 4.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA primera instancia el 22 de mayo de 201318, la cual sería declarada nula a través de proveído adiado el 17 de julio de 201319, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evidenciar falta de competencia por parte de dicho Tribunal Superior, puesto que la parte accionada era la Secretaria de esa Corporación, por lo que de conformidad con el numeral 1 del inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, dicha Secretaria tiene calidad de autoridad de carácter departamental, por lo tanto, le correspondía el conocimiento de la acción constitucional a los Jueces del Circuito.
Así entonces, una vez decretada la nulidad de las diligencias, se remitieron al Juzgado 2
Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, despacho que mediante proveído adiado el 16 de agosto de 2013, no tuteló la protección del derecho de petición invocado por parte del querellante; una vez impugnando dicho fallo, le correspondería el trámite en segunda instancia a la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, quien confirmó dicha decisión a través del proveído adiado el 6 de septiembre de 201320. Por lo tanto, consideró el denunciante como irregularidad, el que no se le hayan tutelado sus derechos fundamentales; refirió también que presentó derecho de petición para apelar la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2013 que generó su inconformidad, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, no lo aceptó, por lo cual, consideró el quejoso que se le negó el recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que se efectuara la respectiva revisión. Sobre este último aspecto, es de aclarar por esta Colegiatura que acorde a lo señalado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no cuenta con una tercera 18 Folios 28 – 36 c. a. No. 1. 19 Folios 3 – 10 c. a. No. 2. 20 Folios 4 – 15 c. a. No. 4.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia, sino, con una revisión que surte eventualmente ante la Corte Constitucional, como máximo órgano constitucional; por lo anterior, no son de recibo los argumentos del quejoso relacionados con la negativa a concedérsele recurso de apelación, cuando de acuerdo al acervo probatorio, se tiene establecido que mediante proveídos proferidos los días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2013, fueron atendidas la primera y segunda instancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, respectivamente. Advierte la Sala también, que la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2013, fue allegada a la Secretaria General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 201421, en aras de efectuarse el respectivo trámite de selección para revisión; sin embargo, a través de auto del 25 de febrero de 201422, fue excluido de revisión. Por lo tanto, de acuerdo al recuento procesal anteriormente enunciado, no se vislumbra irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela surtida con Radicado No. 2013-00154, mucho menos, se le negó impugnación alguna al hoy quejoso, tal como lo refirió en su escrito de denuncia. Así las cosas, del estudio del material probatorio recaudado, precisa la Sala que los
hechos descritos por el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que la Magistrada indagada fundamentó adecuadamente la decisión que se le cuestiona; y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República, por regla, general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, concebida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: 21 Folio 26 c. a. No. 3. 22 Folio 27 c. a. No. 3.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”23. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”24. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,
porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 23 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en el que la inculpada profirió fallo confirmatorio de tutela interpuesta por el señor GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ contra LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ, a raíz de una presunta vulneración del derecho de petición, al no haber podido obtener por parte de dicha dependencia administrativa una constancia donde se le certificara que el día 19 de junio de 1974, se encontraba ejerciendo en horas de la mañana el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá, calenda en la cual sería víctima de una atentado cuando ejercía el cargo judicial anteriormente referido. En ese pronunciamiento, lo que evidencia la Sala es un análisis en el cual se determinó que la Secretaría demandada procedió a remitir al quejoso copia de los actos administrativos y las Actas de Sala Plena en la que se hizo mención a su caso particular para cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá; eso sí, la dependencia administrativa accionada no procedió a certificar si se encontraba trabajando o no el día 19 de junio de 1974, pues no es la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, la entidad encargada del manejo administrativo del personal vinculado, y tampoco conoce resultados de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra funcionarios judiciales.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, dicha información le fue remitida a la parte actora dentro de la acción de tutela de marras, a la dirección registrada en su solicitud; consideró la funcionaria indagada que: “(…) Al observarse los argumentos expuestos por él A quo para negar el amparo en tutela solicitado, resultan plenamente de recibo por cuanto encuentra que no se ha conculcado derecho fundamental alguno. Tal como lo preciso el señor
Juez de primera instancia, el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es una garantía que incluye la facultad de que toda persona tenga la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades, sea en interés particular o en interés general y obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuno, completa y que sea debidamente notificada. Si bien es cierto, se presentó la acción de tutela por no haberse contestado dentro del término previsto para emitir una respuesta de fondo por parte de la Secretaria accionada, con la contestación de la demanda se allegó respuesta a la petición, respuesta en la que se decidió de fondo a lo solicitado y que fue remitía a la dirección de notificaciones reportada en la misma petición por el accionante en tutela. Se constata entonces que efectivamente existió decisión por parte del accionado, que si bien fue emitida de forma tardía, situación que en parte resulta justificada por la necesidad de consultar archivos antiguos, la misma cumple con los presupuestos para considerarse como una decisión de fondo, circunstancia que deja sin fundamento los argumentos presentados por el recurrente en cuanto a que no se le dio respuesta. (…)” Por otra parte, se indicó que: “Cabe advertir además, que si bien es cierto el derecho fundamental de petición exige una respuesta de fondo, pronta, completa y que la misma sea notificada al peticionario como muestra del principio de publicidad, dicha garantía no comprende que la respuesta se dé en el sentido que pretende el peticionario. Aun cuando la respuesta sea negativa, no implica que se conculque la garantía fundamental del derecho de petición. No es el sentido en que se dé la respuesta
lo que determina si se vulnero o conculca el derecho fundamental de petición reclamado; lo que verifica es que en definitiva exista una decisión de fondo que resuelva el tema reclamado, sin depender que sea favorable a los intereses del peticionario o no.” Así entonces,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “En el caso concreto, existe respuesta de fondo, por lo que no hay lugar a modificar la decisión adoptada por el señor Juez A quo, por cuanto se acredita al expediente que la petición fue debidamente satisfecha, lo que constituye pleno sustento del fallo de primera instancia, en el sentido de que lo pretendido con la acción de tutela o su objeto se encuentra plenamente satisfecho. No resulta procedente acceder a las pretensiones de la accionante, en el sentido de obligar a la Secretaria a pronunciarse o a resolver sobre un asunto que ya tuvo pronunciamiento de fondo, o tomarse atribuciones que en razón de la competencia no le corresponde; independientemente del sentido que se le haya dado a la respuesta, la realidad es que existe decisión que es congruente con la pretensión alegada, por lo que no hay lugar a acceder al amparo en tutela promovido y en consecuencia se confirmara la sentencia proferida por el Juez de primera instancia dentro del presente amparo.
Teniendo en cuenta cual es el objeto de la solicitud del actor en tutela, y
manifestando éste que fue vinculado al Poder Judicial, extraña que su petición la dirija al SECRETARIO DE LA SALA CIVIL y no a la Corporación a través de su Presidente. Es la Sala Plena del Tribunal el Nominador Judicial a nivel de jueces en el Distrito y por ende es la misma Sala a través de su Presidencia, quien en cabeza de la Corporación y además la Sala Plena como cabeza del Distrito Judicial, quien está llamado a certificar asunto relacionado con el contenido, expedición, existencia de los actos administrativos o deliberación de Sala Plena.” Concluyó la investigada que: “No hay vulneración de derechos fundamentales y ha de precisársele al demandante en tutela, que el Tribunal es nominador, mas no es pagador, y no es pagador, y no es encargado de certificar tiempos de servicios pues mas allá de los actos administrativos de nominación y designación para un cargo; el Tribunal no es el llamado a hacer seguimiento a los actos de posesión, ni a la duración del cargo. En el presente asunto, efectivamente la demandada dentro del proceso ejecutivo cuyo estudio centra nuestra atención, no otorgó poder al representante de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, ni este demostró ser abogado inscrito en consecuencia debe concluirse que no podía ejercer la representación judicial de la señora GONZÁLEZ DE BELALCAZAR, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2013-466 y. en consecuencia no incurrió en la vía de hecho enrostrada, la juez accionada, cuando dispuso no tener en cuenta la constatación de la demanda pues el titular
del despacho incluso la inadmitió y le concedió 5 días a la demandada para que a la ahora accionante para que se pronunciara, advirtiéndole que se trataba de un asunto que por su cuantía se encontraba incluido en las excepciones consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, es decir, que podía actuar en su propio nombre y sin representación” (Sic). (Sic a lo transcrito)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y finalmente decidió: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” (Sic a lo transcrito) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, la Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó plenamente demostrada la no omisión de deber funcional alguno por parte de la doctora MARÍA JULIA FIGUEROA VIVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada respecto del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00154, acreditando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en
apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi
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