CSDJ - F11001010200020140225100ADJUNTA20150626124113-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225100ADJUNTA20150626124113-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014.02251.00 (9858-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, originada en una queja presentada
por el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, en la cual solicitó investigar al doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del incidente de desacato, desarrollado dentro de la acción de tutela interpuesta por él contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 500012205701 201300425 01, puesto que cerró el incidente argumentando que la accionada respondió su solicitud, lo cual no era cierto, pues la respuesta fue insuficiente para obtener la protección de sus derechos (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de octubre de 2014, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quienes tuvo a su cargo –en primera instanciala acción de tutela de
JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN contra el BATALLÓN DE
INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO
DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 500012205701 201300425 01, por la presunta conducta irregular en que pudo incurrir en el trámite del incidente de desacato iniciado en el proceso referido (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 13 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 17 a 20 c.o.). 5.- Obra constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suspensión de términos entre el 24 de octubre y el 1 de diciembre de 2014 (folio 21 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió informe sobre la actuación adelantada en el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL y copia del expediente. (folios 22 a 23 y 26 a 27 c.o. y c. anexo 1 con 126 folios). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al investigado del auto de indagación preliminar (folios 28 a 34 c.o.). 8.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, remitió certificados de salario del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (fl. 36, 45 y 49 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, como funcionarios y como abogados (fls. 37 a 39 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que no cursan contra el funcionario investigado otras investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos (fl. 40 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor FELIX ALFARO
RODRÍGUEZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 17 a 20 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por él en tal calidad, en el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela de JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 500012205701 201300425 01 (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor JOSÉ
IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, quien solicitó investigar al doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, quien como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio tuvo a su cargo en primera instancia, la acción de tutela impetrada por él contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 500012205701 201300425 01, por cuanto tramitó un incidente de desacato para que los accionados dieran cumplimiento a la decisión proferida en su favor, por cuanto cerró el incidente sin que le hubieran dado la respuesta que necesitaba para proteger sus derechos (fls. 1 a 4 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada al doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las decisiones proferidas en primera instancia, en el trámite del incidente de desacato al interior de la acción de tutela de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria Lo anterior por cuanto debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado es que la adopción de las decisiones cuestionadas por parte del funcionario investigado, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la prueba allegada al mismo,
por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión proferida con ponencia del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Véase que el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, impetró acción de tutela contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 10 de octubre de 2013, tutelando el derecho de petición por él invocado, ordenando al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 –Batalla Pantano de Vargas– del Ejército Nacional, teniente Coronel NELSON EDUARDO ESPINOSA BLANCO, o a quien hiciera sus veces, remitir la petición del accionante de fecha 29 de julio de 2013, a la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá dentro de las cuatro horas siguientes y al Director del Ejército Nacional en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, responder dicha petición de forma clara, precisa y de fondo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de comunicación de la decisión (fls. 4 a 10 c. anexo 1). Con fecha 14 de julio de 2014, el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, interpuso incidente de desacato por incumplimiento del fallo referido, afirmando que la entidad accionada no había dado
cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual se desarrolló el siguiente trámite procesal: Mediante auto del 17 de julio de 2014, el doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó requerir al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS – y al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que explicaran por qué no habían dado cumplimiento al fallo de tutela (folios 12 a 13 c. anexo 1). El Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 –Batalla Pantano de Vargas– del Ejército Nacional, teniente Coronel NELSON EDUARDO ESPINOSA BLANCO, dio respuesta a la solicitud, indicando que con fecha 11 de octubre de 2013 se remitió en medio magnético y físico la petición del accionante JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN a la Dirección de Sanidad y a la Dirección de Personal del Ejército, para que la resolvieran, lo cual fue realizado con fecha 17 de octubre de 2013, por el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, quien indicó al actor que "la Dirección de Sanidad según la Ley 352 de 1997 es una instancia netamente administrativa, situación por la cual en la misma no reposan antecedentes médicos de los miembros o ex miembros de la Fuerza, siendo por ende necesario que redireccione su petición ante los establecimientos de sanidad militar en los cuales tenga certeza que recibió su atención médica,
recordándole igualmente que en fecha se encuentra vigente la ley de archivo 592 de 2000, la cual debe observarse para esta clase de solicitudes por su parte"; en cuanto a la copia del folio o libro de minuto de guardia en la cual se verifique que ingresó herido a las instalaciones del batallón en el mes de noviembre de 1969, dicha documental debe solicitarse al respectivo batallón por ser documentación privada y de competencia de la unidad, "recordando que mediante oficio n° 04967 el comandante le describe que no existe documentación alguna de los años 1968 a 1970"; y que respecto de la certificación que conste el haber prestado el servicio militar para los años 1968 a 1970, le indicó que la misma era de competencia de la Dirección de Personal del Ejército, por lo que se le remitió la petición a esa entidad (allegando prueba de todos los documentos a que hizo referencia) –folios 19 a 56 c. anexo 1- Mediante auto del 30 de julio de 2014, el doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, ordenó requerir al Director de Personal del Ejército Nacional y a la Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran y allegaran la respuesta remitida por incidentante. Además se ordenó correr traslado al accionante de las respuestas recibidas anteriormente y entregarle copia de las mismas (folios 58 y 59 c. anexo 1). El Comandante del Ejército Nacional, indicó que había ordenado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 –Batalla Pantano de Vargas– dar cumplimiento a los términos fijados en el
fallo proferido en la acción de tutela, y a su superior jerárquico (el Comando de la Séptima Brigada del Ejército Nacional), verificar el cumplimiento del fallo, solicitando ser desvinculado de la presente acción (folios 65 a 70 c. anexo 1). El Segundo Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 –Batalla Pantano de Vargas– del Ejército Nacional, mayor DIOMEDES GUZMÁN PINZÓN, amplió la respuesta a la solicitud, indicando que con fecha 18 de septiembre de 2013, esa Unidad informó al accionante que en el archivo no se encontró documentación correspondiente a los años 1968 a 1970 para dar respuesta a su requerimiento, y le indicó la dependencia donde se encontraba esa documentación -Direccion de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá-. Aclaró además que remitió la anterior respuesta a la dirección que consignó el accionante en la acción de tutela, pero fue devuelta con la observación “se llevó a la zona y no hay quien la reciba”, solicitando colaboración del despacho para notificar la respuesta al señor FERNÁNDEZ BARRAGÁN. Remitió copia de todos los documentos que soportaban su dicho (folios 71 a 79 c. anexo 1). La Coordinación de Archivo General, indicó el 1 de agosto de 2014, que suministró respuesta al señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, en lo que era de su competencia expidiéndole certificado de tiempo de servicio Militar No. CERT13AG 1023 01 de 3 de octubre de 2013, la cual fue remitida
al dirección obrante en el expediente de la acción de tutela. Y en cuanto a la historia clínica le informó que revisado el kardex y la base de datos del Grupo Archivo General, no obra ninguna a su nombre, razón por la cual envió la petición a la Dirección de Sanidad Militar (folios 81 a 97 c. anexo 1). Mediante decisión del 12 de agosto de 2014, se decidió por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, no abrir el incidente de desacato, por considerar que no se advertía una actitud renuente por parte de la entidad accionada, haciendo un recuento de las diversas respuestas recibidas de varias dependencias del Ejército Nacional, en las cuales cada uno fue remitiendo la respuesta de acuerdo con su competencia y archivos. Es decir, el Tribunal Superior de Villavicencio se negó a dar curso al incidente de desacato impetrado por el señor JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN, por cuanto en este caso, contrario a lo alegado por el incidentante, la contestación dada por la entidad accionada y las dependencias vinculadas, si cumplía con los requisitos de resolver de fondo la petitoria formulada, de manera congruente, independientemente de si la misma era favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, enterando al peticionario de la misma; pues de una parte, se informó que el Batallón no era la unidad competente para atender su solicitud, pero se remitió a quien sí lo era y tenía la documental que permitía dar respuesta al actor, resolviendo de fondo el asunto, esto es, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL y el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, quienes finalmente y dentro de sus competencias dieron respuesta a lo pretendido por el accionante, notificándolo debidamente, tal y como se acreditó (folios 98 a 105 c.o.). Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues estuvó fundamentada en el acervo probatorio allegado a la actuación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en
todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes
reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos
ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el
derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del incidente de desacato, originado en la acción de tutela de JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ BARRAGÁN contra el BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO No. 21 –BATALLA PANTANO DE VARGAS – EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 500012205701 201300425 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el
origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que
permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción 5 Sentencia T-302/96 disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una
transgresión del ordenamiento jurídico en las decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia del doctor FELIX ALFARO RODRÍGUEZ, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210.
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