CSDJ - F11001010200020140225300ADJUNTA20150130123044-2015
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225300ADJUNTA20150130123044-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Radicado No. 110010102000201402253-00 (10183-22)
Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Negado el proyector del Magistrado Angelino Lizcano Rivera1 procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía impetrada mediante apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.P.S
contra LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Las Empresas Públicas de Medellín E.P.S a través de apoderada judicial, el día 14 de Mayo de 2014, presentó demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “Que se declare que, LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a 1 Sala 101 del 11 de diciembre de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos,
intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: PRIMERARecobros de CTC por un valor de $78.427.565, los intereses moratorios sobre el capital causado desde que se hizo exigible la obligación SEGUNDAImpondrá a la demandada el pago de las costas del proceso”. De igual manera arguyó la apoderada judicial que “En virtud del derecho de recobro… mi mandante radico los recobros de manera oportuna ante el Ministerio de Salud y Protección Social, entonces Ministerio de la Protección Social, pero no fueron reconocidos. A la fecha de presentación de la demanda, los demandados no han cancelado el valor de los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, prestados oportunamente a los afiliados en virtud de las autorizaciones del CTC… Las facturas fueron glosadas, por lo cual se debió esperar a que el FOSYGA devolviera los físicos del recobro glosado, para subsanar el requisito… las atenciones en salud y medicamentos autorizados en virtud de un fallo de tutela o de decisión del CTC, se encuentran excluidos de los acuerdos 08 de 2009 y 29 de 2011, por tanto debe entenderse como servicios no POS”. (Folios 1 a 82 c.o) 2.- Sometida a reparto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho el cual mediante auto del 23 de República de Colombia
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mayo de 2014 resolvió rechazarla por falta de jurisdicción, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, consideró que. “(…) El artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modifico el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Aunado a ello la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 expresa: “La jurisdicción contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Considera el despacho que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 cuya aplicación es inmediata una vez se expidió el Nuevo Código General del Proceso de conformidad con el artículo 27 del mismo, es
norma de carácter restrictivo y limito al competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto esta solo conoce lo relatico a la prestación de los servicios de la seguridad social. En este orden de ideas, la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 no tiene la finalidad de alterar las reglas establecidas en la Ley 712 de 2001 ni la que se creó en la Ley 1437 de 2011, sino que cambie un solo aspecto: pretendió corregir lo relativo a la aplicación de la competencia de la jurisdicción laboral al tema de los conflictos de responsabilidad. De ahí que el título de la norma de Ley 1564 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2012, que es por lo, menos indicativo de su contenido, no se refiere a los conflictos de seguridad social sino que se llamó Controversias relativas a la responsabilidad médica y relacionados con contratos, para señalar que la regla de competencia en seguridad social exceptúa los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Estos conflictos, por lo tanto, como en su momento lo dedujo la jurisprudencia, corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, como procesos de responsabilidad contractual o extracontractual, cuando involucran entidades administrativas o prestadoras de naturaleza privada. Estos conflictos, por otra parte, cuando involucran acciones
contractuales o de reparación directa de entidades de naturaleza estatal, corresponden a la jurisdicción contenciosa. Aunado a ello, se tiene establecido que en el presente proceso se genera un conflicto económico, que se suscita entre dos entidades públicas que no tiene cabida en la interpretación del citado artículo (…)”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente, a través de la Oficina de Apoyo Judicial, ante los jueces de lo contencioso administrativo de la ciudad de Medellín, para que asuman su conocimiento. (fls 129 al 132 c.o. ) 3.- La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante escrito del 27 de mayo de 2014, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de junio de 2014, resolvió desfavorablemente, no reponiendo la decisión de rechazo, señalando que el argumento para definir la competencia del litigio cuando involucran acciones contractuales o de reparación directa de entidades de naturaleza estatal, corresponden a la Jurisdicción de lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Contencioso Administrativo y aunado a lo anterior estableció que en el presente proceso se generó un conflicto económico, que se suscitó entre dos entidades públicas teniendo como resultado una deuda por concepto de
prestación de servicios médicos, entrega de medicamentos e intervenciones no incluidas en el POS, (es una relación contractual), lo cual no tendría cabida en la Jurisdicción Laboral. 4.- Arribado el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante proveído del 15 de agosto de 20142 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por las Empresas Públicas de Medellín, contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, ese juzgado consideró que: “(…) Se concluye que de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución, articulo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, artículo 168, en armonía con el artículo 104 del CPACA y el articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, lo procedente es declarar que el Despacho no tiene jurisdicción para resolver el asunto. El fundamento de la decisión se deriva de constatar que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, por el presunto no pago de medicamentos y/o servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - No Pos. 2 (fls 190 y 191cp. 1). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Asunto respecto del cual, en criterio del Juzgado, existe una línea jurisprudencial construida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, quien es la instancia competente para dirimir conflictos en estos casos, en cuanto a que en hipótesis como estas la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria laboral, por el factor objetivo, al tenor del artículo 2 ordinal 4 de la Ley 712 de 2001, el artículo 2016 de la Ley 100 de 1993 y por ser asunto inherente al sistema de seguridad social en salud(…)”. Por consiguiente, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda como consecuencia propuso conflicto negativo de competencia y el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 9 de septiembre de 2014, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso las Empresas Públicas de Medellín E.P.S contra LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el República de Colombia
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios
sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. De otra parte, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 1564 de 2012 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo
siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta
Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y
competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”3. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las 3 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402253-00 (10183-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del
trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo República de Colombia Rama Judicial
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