CSDJ - F11001010200020140225501ADJUNTA20141209104801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225501ADJUNTA20141209104801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 28 de noviembre de 2014 Radicado 110010102000201402255 - 01 Aprobado según Acta Nº. 099 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ, contra La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, el Director Seccional de 1Con ponencia del doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en sala con la doctora OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Administración de Justicia del Atlántico y la Gerencia Nacional de la Descongestión Judicial de la Jurisdicción Administrativa. HECHOS La señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIRÓZ, actuando en su propio
nombre, en escrito de tutela solicitó protección a sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Subsistencia y Estabilidad Laboral Reforzada como mujer embarazada, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Igualdad, Confianza Legítima y Debido Proceso. Los argumentos de la accionante se sintetizan en que fue nombrada como Jueza Sexta Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla desde el día 8 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014. Y en esta fecha fue suprimido el despacho con toda su planta de personal a través del Acuerdo No PSAA14-10195 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pese a haber comunicado oportunamente su estado de embarazo. A través del Acuerdo No PSAA14-10195 del 5 de agosto de 2014, fue creado un Juzgado Administrativo de Descongestión en el Circuito de Barranquilla y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, la nombró en el nuevo despacho, sin embargo, tal designación se encuentra limitada temporalmente hasta el 15 de noviembre de 2014. Indica que no había razón para suprimir su inicial despacho, en razón a que se conocía su estado de gestación, y no tuvieron en cuenta su alto rendimiento. Que su nuevo nombramiento también tiene una limitación en el tiempo, noviembre 15 de 2014, cuando tendrá 6 meses de embarazo, y quedará sin trabajo. Solicita así, que se decrete que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, y se le pague las prestaciones a que tiene derecho entre el 31 de julio y 5 de agosto ambas del año 2014, fechas
en las que no estuvo vinculada, e igualmente que mientras tenga la condición de mujer embarazada y lactante, se abstengan de adoptar medidas de supresión del Juzgado Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el que se encuentra y por último que se ordenen medidas necesarias como garantía de no repetición.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2014, efectuado el reparto el 22 del mismo mes y año al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, el Magistrado admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales correspondientes.3
3. La Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción4 y manifestó que la misma no está llamada a prosperar, debido a la temporalidad del cargo de Juez en un Despacho de Descongestión, cuya característica principal es el de ser transitorio y cuya permanencia depende de la prórroga o terminación que determine el CONSEJO SUPERIOR DE LA 2 Folios 1 a 23 C.O. 3 Folios 144 a 146 4 Folios 156 a 164
JUDICATURA de conformidad con los criterios de eficiencia y eficacia que demuestren las estadísticas reportadas. Citó la sentencia T-082 de 2012 de la Corte Constitucional, sobre el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad, cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales
y legítimas, como cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado para el desempeño puntual de funciones transitorias, por ejemplo los cargos denominados de descongestión. De igual manera dice que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 27 de agosto de 2013 con ponencia del Consejero doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, en tutela radicada con el No 25000-23-42-000-2013-00755-01, decidió en igual sentido.
4. El abogado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO presenta escrito donde solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la funcionaria al vincularse a un cargo de descongestión aceptó la limitante existente de la eventual no prolongación del mismo, estando claro los términos de la vigencia de la relación laboral. Por ello existió una causal objetiva y relevante que justificó su desvinculación como lo fue la supresión del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10195 de 2014.
5. Las doctoras CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ e INÉS ADELINA ROBLES, Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, rinden informe sobre la actuación de la Institución, en la acción de tutela a estudio, para lo cual manifiestan que se recibió escrito el 10 de julio de 2014 por parte de la señora LILIA YANETH
ÁLVAREZ QUROZ, poniendo en conocimiento su estado de embarazo, la cual fue remitida a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL el 16 de julio del mismo año. De igual manera anexan tabla donde se ilustra la carga laboral de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, con el correspondiente porcentaje de descongestión, sustento para solicitar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPRIOR DE LA JUDICATURA, la prórroga de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DESCONGESTIÓN, realizada en la propuesta No 004 Reordenamiento DES-2014, la cual fue anexada. Fallo impugnado. Fue proferido el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ, contra La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, el Director Seccional de Administración de Justicia del Atlántico y la Gerencia Nacional de la Descongestión Judicial de la Jurisdicción Administrativa, esgrimiendo como argumentos:5 “De acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la acción que ocupa la atención deviene improcedente porque ataca un acto
administrativo general proferido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO 5 Folios 246 a 263. SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el que definió unas medidas de descongestión judicial para todo el país y distintas jurisdicciones. Y aun cuando la Magistratura guardiana excepcionalmente acepta la posibilidad de conceder el amparo contra actos generales, impersonales y abstractos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no sea suficiente para proteger los derechos supuestamente desconocidos, no es el caso de la señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ, pues no existe prueba siquiera sumaria que apunte a demostrar que se encuentra en grave estado de peligro o de un perjuicio inminente pues como ella misma lo informa, a la fecha se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de JUEZ ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 5 de agosto de este año. Y si la actora no ha hecho uso de los mecanismos legales correspondientes para atacar la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, esta acción también resulta improcedente, porque no es sustitutiva o alternativa de las acciones o medios de defensa judicial que proceden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad del acto tantas veces mencionado. (…) Lo mismo ocurre de cara a lo alegado en punto a que “a partir del 15 de noviembre del presente año se reincida en esa violación, representa una amenaza fundada
que hace valida y legítima la interposición de esta acción constitucional”, fecha en la cual culminan las medidas de descongestión ordenadas en ACUERDO PSAA1410197 del 5 de agosto de 2014 y el nombramiento realizado en Acuerdo No 006 del 6 de agosto de este año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, porque lo pretendido es proteger un hecho futuro, incierto que al momento no ha tenido ocurrencia; a lo que se añade de los elementos materiales de juicio aportados a esta causa constitucional, no obra siquiera indicio que apunte a demostrar, las accionadas ejecutaran actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de la actora.” La impugnación. El 9 de octubre de 2014, se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, escrito que obra entre folios 361 a 371 en donde la accionante LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ impugna el fallo de tutela, bajos los siguientes argumentos:
1. Aunque el Acuerdo No PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 es formalmente un acto administrativo general contra el cual en principio no procede la acción de tutela, en el caso específico ha producido un efecto particular de retiro del servicio, por lo tanto ha de dársele el tratamiento de un acto particular.
2. Aunque las medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativa tienen carácter transitorio, están programadas por la Ley 1437 de 2011 hasta el año 2016, lo cual supera su tiempo de embarazo y lactancia, razón de más que no justifica que en su estado especial se le haya
retirado del servicio, y puede volver a ocurrir si persiste la Sala Administrativa en la posición de que por ser transitorias las medidas no pueden garantizar sus derechos fundamentales de mujer embarazada.
3. El a quo no realizó los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto a la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas y casos de discriminación por situaciones de género. Y cita varias providencias.
Trámite de segunda instancia. Una vez, las diligencias allegaron a esta Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 14 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión de la accionante en concreto, presentada en memorial de tutela es que le protejan los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Subsistencia y Estabilidad Laboral Reforzada como mujer embarazada, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Igualdad,
Confianza Legítima y Debido Proceso, los cuales fueron vulnerados por La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, el Director Seccional de Administración de Justicia del Atlántico y la Gerencia Nacional de la Descongestión Judicial de la Jurisdicción Administrativa, porque a través del Acuerdo No PSAA14-10195 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue suprimido el Juzgado en el cual fungía como Juez Sexta Administrativa de Descongestión del Circuito de Barranquilla, pese a tener conocimiento de su estado de gestación. Por lo anterior, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos el Acuerdo PSAA1410195 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, y conociendo los argumentos de la parte actora, preciso es observar el mencionado acto administrativo, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Acuerdo No PSAA14-10195 Julio 31 de 20146 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión” En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 30 de julio
de 2014. ACUERDA Artículo 4°. Terminación de medidas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cualquier momento pude terminar las medidas que aquí se prorrogan por falta de cumplimiento de las metas, porque dejan de ser necesarias, por basarse en informes que no corresponden a la realidad, por incumplimiento en el reporte mensual al Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU, por incumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa o por insuficiencia de recursos presupuestales. 6 Folio 47 a 84 (…) Artículo 55. Prórroga. Prorrogar las medidas de descongestión que se encuentren vigentes a la fecha, salvo las que se relacionan a continuación:
11. Juzgado Administrativo 706 de descongestión de Barranquilla, con toda su planta de personal. (…) Artículo 87. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todos los Acuerdos y disposiciones que le sean contrarias”.
No queda duda que el Acuerdo que pretende dejar sin efectos la accionante es un acto administrativo, dado bajo parámetros legales, que cobija muchas situaciones de medidas de descongestión en todo el país, además dentro de sus políticas generales para esta clase de medidas y su terminación presenta varias facultades para tomar decisiones, de acuerdo al numeral cuarto atrás transcrito. Así las cosas, lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es
procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza7. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas
abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos. El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. 7 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto
2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (…)”8. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere, pues, al contenido de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que afectan, en concepto de la accionante, sus derechos fundamentales. Siendo evidente, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas por la peticionaria en relación con la supresión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Y en este sentido, la sentencia de primera instancia está conforme a derecho, y no son de recibo los argumentos de la accionante, puesto que al advertir que no supera el test de procedibilidad, no estaba obligado a profundizar sobre las irregularidades invocadas en la presente acción, ni analizar jurisprudencia, ante todo de fallos de tutela que tienen efectos inter partes. 8 Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. De ahí que no le asista la razón a la impugnante en afirmar que en primera instancia no realizó los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la
Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto a la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas y casos de discriminación por situaciones de género, porque no estaba obligado a ello. Lo anterior en consideración a que si se estima que el citado Acuerdo viola la Constitución o la ley, la anulación del mismo, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Y no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción de lo contencioso administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el
Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”9. Tampoco es posible dar un tratamiento de acto particular al acto administrativo que se cuestiona, porque el sólo supuesto de haber afectado a la accionante, no es motivo para degradar un acto general en particular. Así las cosas, se confirmará la improcedencia deprecada por la Sala a quo, pues analizado de nuevo el objeto jurídico que dio lugar al planteamiento del conflicto y los argumentos para desatar el mismo, se llega a la misma conclusión, valga, decir, que la accionante conocía de la temporalidad de su cargo, al igual que del otro cargo en que fuera nombrada hasta el 15 de noviembre de este y si no está de acuerdo con la respuesta que obtuvo por 9 Sentencia T-343, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil.
parte de la Dirección de la Unidad y Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en oficio No UDEOF14-1630 del 22 de julio de 2014, en donde le manifestaron que en su caso no aplicaba el fuero de maternidad, ello no es desconocimiento de derecho fundamental alguno. Para dar respuesta a la accionante en cuanto a que no se le protegió su condición de mujer embarazada, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-082 de 2012 cuando dijo: “(…) resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitoria relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión.” Pretende la accionante que se tomen medidas de no repetición, y concretamente que a futuro la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no suprima el despacho donde esté como Juez de Descongestión, hasta tanto supere su período de lactancia, es otra petición imposible de ser acogida en sede de tutela, pues no puede condicionarse a futuro situaciones administrativas que dependen de otras circunstancias, ajenas a las que presente personalmente la accionante. Finalmente en cuanto a la pretensión que consiste en que se efectúen los pagos correspondientes a salarios y demás prestaciones sociales entre el período que estuvo cesante, es decir, del 31 de julio al 5 de agosto de 2014,
también se comparte la decisión del a quo al indicar que es una pretensión de carácter económica que no tiene vocación de prosperar por vía de tutela, como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ, contra La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, el Director Seccional de Administración de Justicia del Atlántico y la Gerencia Nacional de la Descongestión Judicial de la Jurisdicción Administrativa, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial