CSDJ - F11001010200020140225601ADJUNTA20150126103606-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225601ADJUNTA20150126103606-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402256 01
Registro proyecto: 19 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Ana Isabel Suárez García Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del ACCIONADAS Consejo Superior de la Judicatura y del : Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los HH. MM. María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Ana Isabel Suárez García, contra el fallo de primera instancia proferido el 2º de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual declaró “improcedente” la tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá).
1 Magistrada Ponente: Olga Pacheco Álvarez. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
II. ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Suárez García interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso con ocasión de trámite del expediente disciplinario número 110011102000200602422 01.
Aquel se inició a raíz de la queja instaurada por la señora Ana Beatriz García Parra en contra de la accionante, toda vez que en el año 2004 contrató sus servicios profesionales para que la representara en dos procesos civiles y uno penal. Como acuerdo para el pago de honorarios, la abogada recibió un bien inmueble de vivienda cuyo canon de arriendo mensual sería destinado a amortizar esta deuda. No obstante, la quejosa manifestó que el desempeño profesional de la abogada Suárez fue deficiente y no le brindó resultados, situación que la llevó a revocarle los respectivos poderes y a solicitarle el reintegro del inmueble. Con todo, la accionante se negó a devolverle el apartamento “aduciendo que ejercería el derecho de retención por los honorarios causados” y no pagados2. Por esta conducta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) la condenó a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Contra esta decisión la togada interpuso recurso de apelación ante esta colegiatura, el cual fue resuelto de forma negativa a sus intereses, mediante sentencia del 14 de julio de 2010. 2 Sentencia disciplinaria de segunda instancia, Radicación No. 110011102000200602422 01, 14 de julio de 2010, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 En tal fallo, la Sala encontró que la accionante mantenía en su poder un apartamento de propiedad de la señora Ana Beatriz García Parra, “el cual le fue entregado voluntariamente por esta última en virtud de la relación profesional que las unía”3. Empero, una vez se suscitaron diferencias entre las partes y se dio por terminado el contrato de mandato, la doctora Ana Isabel Suárez García “se rehusó a reintegrar el apartamento a su cliente, alegando que tan sólo lo haría cuando le fuesen cancelados los honorarios pactados”4, desconociendo acuerdos preexistentes según los cuales, el monto por concepto de arrendamiento sería imputado a tal deuda. Ahora bien, en la presente acción de tutela, la abogada Ana Isabel Suárez García alega ser víctima de una violación a su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades cometidas en su contra:
- Falta de prueba suficiente para declarar su responsabilidad en la comisión del tipo disciplinario. - Ausencia de algún representante del ministerio público durante el desarrollo del proceso sancionatorio. - Omisión de valorar los elementos probatorios que allegó oportunamente. - Actuación parcial o acomodada del magistrado instructor de la primera instancia disciplinaria. - Violación de las normas de vigencia previstas en los artículos 111 y 112 de la ley 1123 de 2007, según las cuales los procesos disciplinarios en curso debían continuarse tramitando por la norma derogada (Decreto 196 de 1971). - “Falsa motivación” evidente en la providencia del 14 de julio de 2010, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura tuvo por ciertos hechos no acreditados en el plenario.
3 Ídem. 4 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 Estas circunstancias, sostiene, trasgreden sus derechos fundamentales y le generaron antecedentes disciplinarios que le dificultan acceder a una fuente de ingreso laboral que le permita asegurarle una viga digna a su familia.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2014 la magistrada Olga Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y les concedió el término de 24 horas a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa5.
En oficio del 25 de septiembre de 2014, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción y deprecó su improcedencia6. En su concepto, la acción bajo estudio desconoce el principio de inmediatez que impide someter a escrutinio ante el juez constitucional decisiones judiciales en firme desde hace más de cuatro (4) años. Adicionalmente, la citada funcionaria destacó que los argumentos vertidos en el presente amparo son idénticos a los esgrimidos por la abogada Suárez García en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia disciplinaria (adoptada por la Sala Seccional de Cundinamarca el 1º de septiembre de 2009). En este orden de ideas, consideró que no hay necesidad de repetir su estudio por este cauce judicial. Por otro lado, aclaró que la conducta de la togada efectivamente se analizó a la luz del estatuto legal vigente para la época de los hechos por los cuales fue sancionada (esto es, el Decreto 196 de 1971) y que a raíz de la expedición de la ley 1123 de 2007, el procedimiento aplicado en su caso fue el creado por tal norma, en virtud del efecto general e inmediato de que opera en la materia. Finalmente, indicó que la persistencia de los antecedentes disciplinarios de la accionante en el Registro Nacional de Abogados es una consecuencia legal que no le compete remediar. 5 Folio 658, tomo II del cuaderno original (C.O.) 6 Folios 662 a 666, tomo II C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 2 de octubre 20147, el a quo declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Ana Isabel Suárez García. Lo anterior, por cuanto desconoció el principio de inmediatez, dado que la sentencia mediante la cual finalizó el proceso disciplinario No. 110011102000200602422 01 fue emitida 14 de julio de 2010, mientras que aquella de primera instancia se adoptó el 1º de septiembre de 2009. Así las cosas, la parte actora dejó trascurrir más de cuatro y cinco años, respectivamente, entre la expedición de las providencias judiciales que considera arbitrarias y su recurso ante el juez de tutela; situación que se opone al carácter urgente e inmediato de esta vía procesal. De igual forma, la señora Suárez García tampoco acreditó o si quiera invocó algún evento que lograse justificar este largo periodo de inactividad y habilitase al juez constitucional a estudiar a fondo su reclamo. Esta situación desconoce la finalidad constitucional de esta acción y atenta contra la seguridad jurídica que deben brindar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales. Para finalizar, indicó que según ley 1123 de 2007, la anotación de la sanción disciplinaria deberá permanecer en los registros de antecedentes durante el término de cinco años, de lo cual se infiere la imposibilidad de pretender su eliminación con anterioridad al 14 de julio de 2015.
V. LA IMPUGNACIÓN El 9 de octubre de 2014 la demandante impugnó la sentencia de primera instancia8. De acuerdo con sus alegatos, el a quo no estudió sus argumentos y la
privó de obtener una protección judicial efectiva sobre sus derechos fundamentales. 7 Folios 667 a 677, tomo II, C.O. 8 Folios 682 a 684, tomo II, C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 Así, insistió en que las autoridades disciplinarias incurrieron en múltiples “errores de hecho y de derecho” que le restan validez a las sentencias condenatorias emitidas en su contra. De igual forma, argumentó que en decisiones posteriores a las acusadas, las mismas Salas la eximieron de responsabilidad por los mismos hechos. Finalmente, reiteró que constituye una arbitrariedad el haber sido castigada con base en unas normas derogadas (al parecer se refiere al Decreto 196 de 1971) acudiendo al procedimiento dispuesto por la ley vigente (en este aspecto, se entiende que alude a la ley 1123 de 2007).
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Solución del caso En el asunto bajo examen, la recurrente asegura que tanto la Sala Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca (hoy Bogotá) como esta Superioridad, vulneraron su
derecho al debido proceso, por diferentes circunstancias que abarcan desde la inexistencia de pruebas suficientes sobre los hechos que dieron lugar a su condena disciplinaria, hasta la falta de aplicación de las normas pertinentes en esta clase de asuntos. Con todo, como lo destacó la sentencia de primera instancia y lo reafirmará esta colegiatura, la señora Ana Isabel Suárez García, accionante en este trámite, dejó Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 trascurrir más de cuatro años entre la expedición de la última providencia judicial adversa a sus intereses y su controversia en sede de tutela. Ante estas circunstancias, el amparo carece de procedibilidad por desconocer el principio de inmediatez, pues el periodo de tiempo señalado resulta a todas luces desproporcionado para acudir en busca de protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales. Adicionalmente, en ningún momento la accionante sugirió atravesar por alguna hipótesis de debilidad, indefensión o incapacidad que justificase su indiligencia, lo cual también desconoce la naturaleza “urgente” de este remedio constitucional. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se
consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”9. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”10, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela 9 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 10 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por
consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias11”12 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas13, en el presente caso la parte actora se tomó cerca de cuatro (4) años para acudir en procura de sus derechos fundamentales ante dicha autoridad, lo cual constituye un periodo de tiempo exagerado para estos efectos. De acuerdo con lo anterior, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra providencia judicial14, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”15, la Sala considera insatisfecho el principio bajo estudio, y por consiguiente, confirmará la declaratoria de improcedencia proferida por el a quo en la sentencia impugnada. 11 Ibídem 12 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 13 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con
vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Isabel Suárez García, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MAGISTRADO MAGISTRADO Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402256 01
Registro proyecto: 19 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Ana Isabel Suárez García Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del ACCIONADAS Consejo Superior de la Judicatura y del : Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
VII. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los HH. MM. María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Ana Isabel Suárez García, contra el fallo de primera instancia proferido el 2º de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, el cual declaró “improcedente” la tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá).
VIII. ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Suárez García interpuso acción de tutela contra las
autoridades mencionadas, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso con ocasión de trámite del expediente disciplinario número 110011102000200602422 01. Aquel se inició a raíz de la queja instaurada por la señora Ana Beatriz García Parra en contra de la accionante, toda vez que en el año 2004 contrató sus servicios profesionales para que la representara en dos procesos civiles y uno penal. Como acuerdo para el pago de honorarios, la abogada recibió un bien inmueble de vivienda cuyo canon de arriendo mensual sería destinado a amortizar esta deuda. No obstante, la quejosa manifestó que el desempeño profesional de la abogada Suárez fue deficiente y no le brindó resultados, situación que la llevó a revocarle los respectivos poderes y a solicitarle el reintegro del inmueble. Con todo, la accionante se negó a devolverle el apartamento “aduciendo que ejercería el derecho de retención por los honorarios causados” y no pagados17. Por esta conducta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) la condenó a dos años de suspensión 16 Magistrada Ponente: Olga Pacheco Álvarez. 17 Sentencia disciplinaria de segunda instancia, Radicación No. 110011102000200602422 01, 14 de julio de 2010, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Contra esta decisión la togada interpuso recurso de apelación ante esta colegiatura, el cual fue resuelto de forma negativa a sus intereses, mediante sentencia del 14 de julio de 2010. En tal fallo, la Sala encontró que la accionante mantenía en su poder un apartamento de propiedad de la señora Ana Beatriz García Parra, “el cual le fue entregado voluntariamente por esta última en virtud de la relación profesional que las unía”18. Empero, una vez se suscitaron diferencias entre las partes y se dio por terminado el contrato de mandato, la doctora Ana Isabel Suárez García “se rehusó a reintegrar el apartamento a su cliente, alegando que tan sólo lo haría cuando le fuesen cancelados los honorarios pactados”19, desconociendo acuerdos preexistentes según los cuales, el monto por concepto de arrendamiento sería imputado a tal deuda. Ahora bien, en la presente acción de tutela, la abogada Ana Isabel Suárez García alega ser víctima de una violación a su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades cometidas en su contra: - Falta de prueba suficiente para declarar su responsabilidad en la comisión del tipo disciplinario. - Ausencia de algún representante del ministerio público durante el desarrollo del proceso sancionatorio. - Omisión de valorar los elementos probatorios que allegó oportunamente. - Actuación parcial o acomodada del magistrado instructor de la primera
instancia disciplinaria. 18 Ídem. 19 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 - Violación de las normas de vigencia previstas en los artículos 111 y 112 de la ley 1123 de 2007, según las cuales los procesos disciplinarios en curso debían continuarse tramitando por la norma derogada (Decreto 196 de 1971). - “Falsa motivación” evidente en la providencia del 14 de julio de 2010, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura tuvo por ciertos hechos no acreditados en el plenario. Estas circunstancias, sostiene, trasgreden sus derechos fundamentales y le generaron antecedentes disciplinarios que le dificultan acceder a una fuente de ingreso laboral que le permita asegurarle una viga digna a su familia.
IX. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2014 la magistrada Olga Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y les concedió el término de 24 horas a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa20.
En oficio del 25 de septiembre de 2014, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción y deprecó su improcedencia21. En su concepto, la acción bajo estudio desconoce el principio de inmediatez que impide someter a escrutinio ante el juez constitucional decisiones judiciales en firme desde hace más de cuatro (4) años.
Adicionalmente, la citada funcionaria destacó que los argumentos vertidos en el presente amparo son idénticos a los esgrimidos por la abogada Suárez García en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia disciplinaria (adoptada por la Sala Seccional de Cundinamarca el 1º de septiembre de 2009). En este orden de ideas, consideró que no hay necesidad de repetir su estudio por este cauce judicial. 20 Folio 658, tomo II del cuaderno original (C.O.) 21 Folios 662 a 666, tomo II C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 Por otro lado, aclaró que la conducta de la togada efectivamente se analizó a la luz del estatuto legal vigente para la época de los hechos por los cuales fue sancionada (esto es, el Decreto 196 de 1971) y que a raíz de la expedición de la ley 1123 de 2007, el procedimiento aplicado en su caso fue el creado por tal norma, en virtud del efecto general e inmediato de que opera en la materia. Finalmente, indicó que la persistencia de los antecedentes disciplinarios de la accionante en el Registro Nacional de Abogados es una consecuencia legal que no le compete remediar.
X. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de octubre 201422, el a quo declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Ana Isabel Suárez García. Lo anterior, por cuanto desconoció el principio de inmediatez, dado que la sentencia mediante la cual finalizó el proceso disciplinario No. 110011102000200602422 01 fue emitida 14 de julio de 2010, mientras que aquella de primera instancia se adoptó el 1º de
septiembre de 2009. Así las cosas, la parte actora dejó trascurrir más de cuatro y cinco años, respectivamente, entre la expedición de las providencias judiciales que considera arbitrarias y su recurso ante el juez de tutela; situación que se opone al carácter urgente e inmediato de esta vía procesal. De igual forma, la señora Suárez García tampoco acreditó o si quiera invocó algún evento que lograse justificar este largo periodo de inactividad y habilitase al juez constitucional a estudiar a fondo su reclamo. Esta situación desconoce la finalidad constitucional de esta acción y atenta contra la seguridad jurídica que deben brindar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales. Para finalizar, indicó que según ley 1123 de 2007, la anotación de la sanción disciplinaria deberá permanecer en los registros de antecedentes durante el término de cinco años, de lo cual se infiere la imposibilidad de pretender su eliminación con anterioridad al 14 de julio de 2015. 22 Folios 667 a 677, tomo II, C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01
XI. LA IMPUGNACIÓN El 9 de octubre de 2014 la demandante impugnó la sentencia de primera instancia23. De acuerdo con sus alegatos, el a quo no estudió sus argumentos y la privó de obtener una protección judicial efectiva sobre sus derechos fundamentales.
Así, insistió en que las autoridades disciplinarias incurrieron en múltiples “errores de hecho y de derecho” que le restan validez a las sentencias condenatorias
emitidas en su contra. De igual forma, argumentó que en decisiones posteriores a las acusadas, las mismas Salas la eximieron de responsabilidad por los mismos hechos. Finalmente, reiteró que constituye una arbitrariedad el haber sido castigada con base en unas normas derogadas (al parecer se refiere al Decreto 196 de 1971) acudiendo al procedimiento dispuesto por la ley vigente (en este aspecto, se entiende que alude a la ley 1123 de 2007).
XII. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Solución del caso En el asunto bajo examen, la recurrente asegura que tanto la Sala Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca (hoy Bogotá) como esta Superioridad, vulneraron su 23 Folios 682 a 684, tomo II, C.O.
Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 derecho al debido proceso, por diferentes circunstancias que abarcan desde la inexistencia de pruebas suficientes sobre los hechos que dieron lugar a su condena disciplinaria, hasta la falta de aplicación de las normas pertinentes en esta clase de asuntos.
Con todo, como lo destacó la sentencia de primera instancia y lo reafirmará esta colegiatura, la señora Ana Isabel Suárez García, accionante en este trámite, dejó trascurrir más de cuatro años entre la expedición de la última providencia judicial adversa a sus intereses y su controversia en sede de tutela. Ante estas circunstancias, el amparo carece de procedibilidad por desconocer el principio de inmediatez, pues el periodo de tiempo señalado resulta a todas luces desproporcionado para acudir en busca de protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales. Adicionalmente, en ningún momento la accionante sugirió atravesar por alguna hipótesis de debilidad, indefensión o incapacidad que justificase su indiligencia, lo cual también desconoce la naturaleza “urgente” de este remedio constitucional. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”24.
Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”25, el hecho de que su 24 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 25 Ídem. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402256 01 utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional
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