CSDJ - F11001010200020140225900ADJUNTA20160205190208-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140225900ADJUNTA20160205190208-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete ( 27 ) enero de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402259 00 Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – MAGISTRADA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SALA DE DESCONGESTIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, por la mora que se le atribuye para resolver un recurso de apelación dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado por el ciudadano Joaquín Cortés Romero contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (Radicado 2012-00088).
LO FÁCTICO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La génesis de la presente investigación se contrae al escrito de queja del 31 de agosto de 2014 suscrito por el señor JOAQUÍN CORTÉS ROMERO, indicando que el fallo de primera instancia por la Jueza 9ª Administrativa de Descongestión de Bogotá es del 24 de mayo de 2013 y la apelación de su
apoderada es de junio 18 de 2013, sin que se haya resuelto a la fecha de la queja el recurso interpuesto. Finalizó señalando que su proceso llevaba más de 21 años en trámite sin obtener resultados. CALIDAD DE FUNCIONARIA Mediante oficio C-1715 del 15 de octubre de 2014 el Secretario General del Consejo de Estado hizo constar que la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA labora como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 31 de agosto de 2011. A su vez obra a folio 76 copia del Acta de Posesión No. 50 de la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La mencionada queja fue repartida el 10 de septiembre de 20141, al despacho de quien ahora funge como ponente, y mediante auto del 24 de septiembre de 20142, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, 1 Folio 2 C.P. Acta Individual de Reparto. 2 Folios 9 y 10 del cuaderno original.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer
la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y serán objeto de escrutinio y análisis más adelante: Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informará el trámite que se le había dado al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá el 24 de mayo de 2013 dentro del proceso promovido a través de apoderado por el señor
JOAQUÍN CORTÉS ROMERO contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN
(radicado 2012-0088). Con la remisión de copias de las decisiones proferidas. 2.- La doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, mediante escrito del 16 de octubre de 2014 rindió versión libre indicando respecto a los hechos lo siguiente: “ …se tiene que efectivamente en esta Corporación cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante el señor Cortés Romero en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada), a la cual se le ha dado el trámite pertinente con la celeridad que la carga procesal con que se cuenta lo permite. En efecto, el proceso fue repartido a este Despacho el 25 de enero de 2014 y su ingreso efectivo tuvo ocurrencia el 31 de los mismos mes y año,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profiriéndose la sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2014, es decir, entre su ingreso al Despacho y la fecha de expedición de la providencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos, transcurrieron 8 meses y 7 días, de lo que se infiere claramente que las etapas procesales se adelantaron en términos razonables, no incurriendo en mora.
No debe dejarse de lado, la carga procesal con la que cuentan los Despachos judiciales a lo largo del país, circunstancia que indefectiblemente toca a este Despacho, quien al ser parte de las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, debe producir mensualmente 40 sentencias y 80 autos de Acuerdo, eso sin contar con los otros autos y diligencias que se tramitan al interior del mismo, entre los cuales podemos citar las contestaciones de tutelas y disciplinarios, las diligencias de testimonios, audiencias de conciliación e impedimentos; por lo que reitero en el tramite dado al proceso del quejoso no se actuó con negligencia o apatía y mucho menos se incurrió en mora a pesar del alto volumen de proceso que se encuentran en trámite. Téngase en cuenta que este Despacho pertenece a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual, en virtud de los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que han venido prorrogando las medidas de descongestión para esta Jurisdicción, tiene fijadas las metas más altas por mes, a razón de 40 fallos y
80 autos interlocutorios, objetivo que se ha venido cumpliendo según lo evidencia el cuadro desarrollado a continuación, el cual refleja los movimientos del inventario de expedientes a cargo de las suscrita Magistrada y que progresivamente la carga total de procesos ha venido disminuyendo: AÑO 2014 No. de No. autos No. autos de Ingreso por Carga final fallos interlocutorios sustanciación Reparto por mes enero 26 71 9 130 921 febrero 40 92 125 2 870 marzo 40 80 8 84 912 abril 30 60 73 59 939
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo 40 83 190 49 897 junio 40 83 87 26 811 julio 40 80 9 77 844 agosto 40 81 78 6 801 septiembre 40 77 137 27 775
Como podrá apreciar Honorable Magistrado, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Joaquín Cortés Romero, y que correspondió conocer en segunda instancia al Despacho que presido, se adelantó en forma oportuna y eficaz, pues su ingreso tuvo ocurrencia el 31 de enero de 2014 y en menos de 9 meses, conto con fallo de segunda instancia” (Folios 15 a 18 del c.o.). La Magistrada encartada con su escrito anexo copia de la providencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
–Sección SegundaSala de Descongestión con ponencia de la Dra. Fanny Contreras Espinosa dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00088 (Folios 19 a 45 del c.o.). 3.- A través de escrito del 5 de enero de 2014 la Magistrada Fanny Contreras Espinosa los reportes enviados al Gerente del Plan de Descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los meses de enero a septiembre del año 2014. 4.- El Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión rindió informe del trámite impartido al proceso de marras (Folios 83 y 84 del c.o.).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante
la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
3 Sentencia C-028/2006 M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título
XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja, se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido formalizada la investigación a través de la apertura de investigación, pudiendo finalizarla definitivamente al evaluarla5, conforme a lo autoriza tanto el canon 164 como el 2106 ejusdem, cuando se verifique alguno de los
postulados de la norma 73 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en 5 Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156. 6 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su calidad de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, puede atribuírseles responsabilidad por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2013 del Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00088 siendo demandante JOAQUIN CORTÉS ROMERO en contra de CAJANAL. De las pruebas traídas al plenario se pudo constatar que efectivamente el proceso administrativo en estudio estuvo a cargo de la funcionaria investigada, correspondiéndole por reparto dicho asunto el 25 de enero de 2014, surtiendo actuaciones dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-0088, hasta la fecha del 7 de octubre de 2014, data en la cual desató la respectiva apelación del fallo. Conforme lo anterior es pertinente determinar la existencia de una posible mora en el decurso del proceso de marras, y traer al dossier las actuaciones surtidas en el mismo, veamos: FECHA ACTUACION DECISIÓN 25 de enero de 2014 Diligencias fueron sometidas a reparto 31 de enero de 2014 Ingreso el proceso al despacho de la Magistrada Fanny Contreras 14 de febrero de 2014 Mediante auto se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de
Cundinamarca.
4 de abril de 2014 El proceso es ingresado al Despacho de la Magistrada 11 de abril de 2014 Mediante auto se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2 de octubre de 2014 El proceso ingresó al despacho para dictar fallo de segunda instancia 7 de octubre de 2014 La Magistrada Fanny Contreras Espinosa profirió fallo de segunda instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, se desprende nada diferente a una actuación diligente por parte de la doctora CONTRERAS ESPINOSA, toda vez que en menos de 9 meses el proceso de marras tuvo fallo de segunda instancia, sin que se aprecie desidia o intención de entorpecer dicho trámite por parte de la disciplinable, quien una vez ingreso el proceso a su despacho el 31 de enero de 2014, el 14 de febrero siguiente emitió auto de admisión del recurso de apelación, ordenando correr el traslado respectivo a las partes, el cual duró en la Secretaria desde el 11ª de abril de 2014 hasta el 2 de octubre de la misma anualidad, circunstancia ajena a la voluntad de la Magistrada Ponente, la cual no cumple trámites secretariales. Y una vez ingresó a su despacho el 7 de octubre de 2014 resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia de marras.
Ahora bien, la parte quejosa indicó que su proceso de reliquidación
pensional llevaba más de 21 años en trámite, dicha circunstancia es ajena a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se radicó su demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la reliquidación de su pensión en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 20127, lo que evidenciaba que el trámite otorgado a su acción se efectuó dentro de un término razonable, pues entre la interposición de la acción y la emisión del fallo de segunda instancia, aconteció 2 años, 7 meses y 2 días. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que es de bulto y evidente, la carga procesal con la que cuentan los Despachos Judiciales a lo largo del país, circunstancia que indefectiblemente también toca al Tribunal Contencioso 7 Según facsímil de Consulta de Proceso a folios 87 a 89 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Cundinamarca, quien al ser parte de medidas de descongestión impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debía producir mensualmente 40 sentencias y 80 autos de Acuerdo y eso sin contar con los otros autos y diligencias, tal y como lo indicó la disciplinable en su escrito de defensa, metas que fueron cumplidas por la Magistrada encartada, según los informes que se envíaron al Gerente del Plan de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
según copia anexa a folios 47 a 72 del cuaderno original, lo que hace improcedente que se puede realizar algún tipo de cuestionamiento o reproche disciplinario a la Doctora Fanny Contreras Espinosa. Así pues, es posible colegir que en el presente caso la mora objetivamente advertida, se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria investigada, como lo es, el tiempo que estuvo el expediente en Secretaria corriendo el traslado respectivo de alegatos de conclusión, aunado a la carga laboral a cargo de su despacho, lo que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme de vieja data se ha venido sosteniendo por esta Corporación: "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 19958, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. 8 Bajo la égida de la Ley 734 de 2002, se encuentra consagrada en el canon 28.1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas,
reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva."9 En la situación concreta de la Magistrada inculpada, es incuestionable el elemento de irresistibilidad y no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de las circunstancias que han quedado debidamente reseñadas, impide a la Sala como juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. 9 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001
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Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Igual postura a la que hoy aquí se expone por la Sala, comparte el Consejo de Estado cuando ha señalado: La Sala, precisa que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece que “(…) los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el entendido de que el incumplimiento de estos términos por parte del Juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre y cuando carezca de una explicación razonable o de un motivo válido y, además, cuando la mora se deba a desidia en el ejercicio de sus funciones.”10 10 Sentencia 11001-03-15-000-2009-00784-01 del 13 de noviembre de 2009. Sección Quinta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, considera la Corporación que en el evento objeto de escrutinio, es factible concluir que la presunta mora en el trámite del proceso a cargo de la funcionaria aquí investigada, se encuentra amparada por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que la conducta se encuentra debidamente justificada, y por ende, no se estructura la tipicidad como elemento esencial para la configuración de la falta disciplinaria.
COROLARIO.
Por todo lo anterior, se ha de concluir por la Sala al valorar la investigación en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN que se adelantara en contra de la doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, en su calidad de Magistrada del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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