🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140226000ADJUNTA20150507154203-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140226000ADJUNTA20150507154203-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2014 02260 00

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015

REFERENCIA: Única instancia – evaluación de investigación

DENUNCIADA: Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrado del

Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal

DENUNCIANTE: Gustavo Ardila Arrieta DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto del 26 de noviembre de 2014, contra el Dr. Ricardo De La Pava Marulanda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la posible mora en el trámite de una acción de tutela.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación se inició en virtud de un oficio recibido el 1 de septiembre de 2014, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dio a esta Sala Disciplinaria traslado de una solicitud de vigilancia administrativa presentada por el Sr. Gustavo Ardila Arrieta, por cuanto allí se manifestaba que aún no se había resuelto en primera instancia una acción de tutela radicada por el solicitante desde el 13 de febrero de 2014 en el Tribunal Superior de Medellín, a pesar de que

habían transcurrido 126 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la solicitud de vigilancia administrativa. En el escrito del Sr. Ardila Arrieta se alude también a que el magistrado a quien le había correspondido el conocimiento del caso (Dr. Ricardo De La Pava Marulanda) había considerado que no tenía competencia para decidirlo, por lo cual había remitido el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Turbo, y que allí se planteó un conflicto de competencias que hubo de resolver la Corte Constitucional mediante el auto A-84, de 2 de abril de 2014, en el que se le asignó la competencia al Tribunal de Medellín. Sin embargo, a pesar de que el expediente le fue devuelto al Tribunal después de la decisión de la Corte Constitucional, habían transcurrido 93 días hábiles desde tal decisión y aún no se había tramitado allí la primera instancia. El solicitante anexó a su escrito una copia de las páginas primera y última de la demanda de tutela que presentó el 13 de febrero de 2014 en el Tribunal Superior de Medellín, otra del Auto A-084 de 2014 de la Corte Constitucional y otras tantas de varias solicitudes de información que había tramitado para averiguar si el expediente ya había sido devuelto de la Corte Constitucional al Tribunal de Medellín (certificados de remisión, comprobantes de correo, solicitudes de información).

2. Mediante auto de 26 de noviembre de 2014 se abrió investigación disciplinaria en contra del magistrado Ricardo De La Pava Marulanda, a quien le había correspondido el conocimiento de la acción de tutela referida. Se

ordenó allegar al expediente la información laboral y disciplinaria del magistrado investigado, así como un informe detallado del trámite que se le hubiere dado a la acción de tutela interpuesta por Gustavo Ardila Arrieta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así mismo, se dispuso escuchar en versión libre al magistrado investigado.

3. El 19 de enero de 2015 tuvo lugar la diligencia de versión libre del Dr.

Ricardo De La Pava Marulanda. En la misma refirió conocer el objeto de la investigación, e indagado sobre el trámite que tuvo la acción de tutela que suscitó la solicitud de vigilancia administrativa manifestó, en síntesis, lo siguiente: - Se trata de la acción de tutela identificada con el guarismo 050012204000 2014 00134, interpuesta por el Sr. Gustavo Ardila Arrieta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El proceso le fue asignado por reparto el 13 de febrero de 2014 y pasó a su despacho al día siguiente, viernes 14 de febrero de 2014. Al día hábil siguiente, lunes 17 de febrero de 2014, profirió un auto mediante el cual remitió el asunto para su conocimiento a los juzgados del circuito de Turbo (Antioquia), por cuanto consideró, a partir de algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que las demandas de tutela que se interponen contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser conocidas por los Jueces del Circuito del lugar en el que presuntamente ocurre la

vulneración denunciada. El mismo día 17 de febrero de 2014 se le envió al demandante un telegrama en el que se le dio aviso de esa decisión. - En septiembre de 2014, el magistrado De La Pava se enteró de un giro jurisprudencial de la Corte Constitucional, en virtud del cual se “había dejado sin efectos” su auto del 17 de febrero de 2014 y se había ordenado devolver a su despacho el expediente para que allí se tramitara en primera instancia la acción de tutela. - El proceso llegó de nuevo al Tribunal el 10 de septiembre de 2014, es decir, cinco meses después del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Según la versión del magistrado, entre el 2 de abril (fecha del auto de la Corte Constitucional que dirimió el conflicto de competencias) y el 9 de septiembre de 2014, el expediente “estuvo en la Secretaría de la Corte Constitucional, y no en mi despacho, como parece entender el quejoso”. - El 11 de septiembre de 2014 ingresó de nuevo el asunto al despacho del magistrado De la Pava y al día siguiente se profirió el auto que le dio traslado a la parte demandada para que contestara la demanda. El 25 de septiembre se registró el proyecto de fallo, que ese mismo dia fue aprobado por el Tribunal. - Al dia siguiente, 26 de septiembre de 2014, se notificó a las partes. La sentencia fue apelada por el accionante (29 de septiembre) y el 6 de octubre se remitió el asunto ante la Corte Suprema de Justicia para que allí se tramitara la segunda instancia.

  • El magistrado versionante también informó que, al margen del trámite del proceso, recibió un derecho de petición en julio de 2014, presentado por el Sr. Gustavo Ardila Arrieta, en el que solicitaba información sobre el proceso, pues el peticionario no tenía noticia alguna del mismo desde la presentación de la demanda. Para responder al derecho de petición se ordenó una “exhaustiva búsqueda” del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal. Fruto de esa búsqueda, la Secretaría de esa Sala se comunicó con la de la Corte Constitucional, donde se manifestó que el expediente se había devuelto desde abril de 2014. Así las cosas, se le informó al peticionario (19 de agosto de 2014), que el expediente no había arribado de nuevo al Tribunal, y que todo indicaba que el mismo se había perdido en la Corte Constitucional y no en el Tribunal. - Cuando el proceso arribó por fin al Tribunal en septiembre de 2014, se profundizó de nuevo en la indagación sobre las causas de la pérdida temporal del mismo, se involucró a la empresa de correos 4-72 y se obtuvo así la información según la cual efectivamente la Corte Constitucional había remitido desde abril el expediente de vuelta al Tribunal, pero el 6 de junio la empresa de correos lo había devuelto a la Corte Constitucional por una causal llamada “rehusado”, ante lo cual la Corte Constitucional lo remitió de nuevo al Tribunal, pero esto último ocurrió apenas en septiembre de 2014. - En la diligencia de versión libre el magistrado aportó varios documentos que respaldan sus afirmaciones, entre ellos los que dan

cuenta del trámite procesal que se le dio a la demanda de tutela y otros sobre las indagaciones que se hicieron cuando se advirtió la pérdida temporal del expediente.

4. Entre los documentos allegados al expediente figura una certificación de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se da cuenta del trámite que se le dio al proceso de tutela radicado con los números 050012204000 2014 00134. Sus términos son sustancialmente coincidentes con los que expresó el Magistrado De La Pava en su versión libre, y las afirmaciones de ese informe están respaldadas por copias de varios documentos provenientes de diversas fuentes (Secretaría de la propia Sala del Tribunal, de la Corte Constitucional, de la empresa de correos 4-72, copias de correos electrónicos cruzados en los que se averigua sobre el destino del expediente).

5. En esa certificación la Secretaria de la Sala Penal afirma de modo explícito que el expediente se recibió de vuelta en el Tribunal, proveniente de la Corte constitucional, el día 10 de septiembre de 2014, y que al día siguiente fue remitido al despacho del Dr. De La Pava, por conocimiento previo.

6. Se allegó también una copia del auto del 17 de febrero de 2014, por medio del cual el magistrado De La Pava ordenó remitir el expediente de tutela a los juzgados del circuito de Turbo y se abstuvo de admitir a trámite la demanda. La razón de tal decisión fue la consideración según la cual, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden

departamental, de conformidad con el artículo 1.1.2 del Decreto 1382 de 2000, debía ser conocida y fallada por los juzgados del circuito. En el auto se citaron extractos jurisprudenciales de tres decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se había procedido de modo semejante, por considerar que las decisiones de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen carácter administrativo, y que tales Seccionales se asimilan a entidades del orden departamental.

7. Reposa también en el expediente una copia del auto del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se plantea el conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional, al considerar que la acción de tutela está dirigida contra una corporación judicial, y por tanto, a la luz del artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, su conocimiento le corresponde al “respectivo superior funcional del accionado.” A esa consideración se agrega un extracto jurisprudencial de la Corte Constitucional (Auto 186 de 2009) en el que se había dispuesto que una acción de tutela contra una Sala Administrativa de un Consejo Seccional de la Judicatura se debía conocer, en primera instancia, por los “Tribunales y

Consejos Seccionales”.

8. Por último, se allegó al expediente un “Informe” de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el que da cuenta específica de las vicisitudes que tuvo el expediente de tutela en su recorrido entre la Corte Constitucional y el Tribunal de Medellín. Allí se menciona que la

Secretaria ha observado una copia de la guía de correo N° CT000398494CO, de la empresa 4-72, del que se desprende que el expediente, que había sido remitido por la Corte al Tribunal, fue devuelto al remitente y que en la Corte Constitucional fue recibido de nuevo el 10 de junio de 2014. A dicho informe se acompañó una copia de ese comprobante, en el que efectivamente aparece la anotación de devolución por “rehusado” y la recepción de nuveo en la Corte Constitucional en la fecha señalada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de

1996.

2. Funcionario investigado En este proceso se investiga al Dr. Ricardo De La Pava Marulanda, quien es magistrado titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y no registra antecedentes disciplinarios.

3. Evaluación de la investigación disciplinaria Habiéndose recaudado suficiente material probatorio, la Sala procede a evaluar la investigación adelantada, en los siguientes términos: 3.1. Marco normativo y objeto de la evaluación de la investigación

El artículo 153 del código único disciplinario (ley 734 de 2002) dispone que la investigación disciplinaria “tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Por su parte, en los términos del artículo 161 de la misma ley, la investigación deberá culminar ya sea con la formulación de cargos, o con la decisión de terminación y archivo de la actuación, según se desprenda de las pruebas recaudadas. A su vez, el artículo 164 establece que “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación” y que “tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así mismo el artículo 73 del código dispone que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 3.2. Solución del caso La investigación se originó, tal como se ha relatado, por cuanto la Sala Admininstrativa del Consejo Superior de la Judicatura le trasladó a esta Superioridad una solicitud de vigilancia admininstrativa en la que se daba cuenta de una posible mora excesiva en el trámite de la primera instancia de una acción de tutela, por parte de un magistrado del Tribunal Superior de Medellín. También se desprende de esa remisión, como hipótesis de investigación, el hecho de que la demanda de tutela no se hubiera admitido inicialmente a trámite por el magistrado a quien por reparto le correspondió, sino que el mismo la hubiera remitido, por consideraciones sobre la competencia, a los juzgados del circuito que resultaron no ser competentes. Así las cosas, se analizarán por separado las dos situaciones descritas. En primer lugar, lo relacionado con la presunta mora en el trámite de la primera instancia, y en segundo lugar lo referido a la decisión inicial de no tramitar la acción, por falta de competencia. 3.2.1. La mora en el trámite de la primera instancia y la pérdida temporal del expediente. Las pruebas recaudadas permiten concluir con certeza que la demora en el trámite y decisión en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Ardila Arrieta, por la pérdida temporal del expediente, no es imputable al magistrado Ricardo De La Pava Marulanda. Es cierto que transcurrió un término excesivamente largo en el trámite de la primera

instancia, y que se advierten irregularidades en el envío por correo del expediente para que se reiniciara la actuación en el Tribunal de Medellín, pero tales irregularidades son por completo ajenas al magistrado De La Pava. En efecto, en virtud de la decisión que él tomó mediante auto del 17 de febrero de 2014, el expediente se remitió a Turbo, y allí el Juez Administrativo del Circuito a quien por reparto le correspondió el asunto, planteó el conflicto negativo de competencias, que debía ser resuelto por la Corte Constitucional, como en efecto ocurrió. Por tanto, el expediente se remitió al palacio de Justicia en Bogotá. Ese recorrido inicial no permite apreciar ninguna irregularidad. Ahora bien, una vez asumido el conocimiento del conflicto de competencias por la Corte Constitucional, esta lo resolvió mediante auto del 2 de abril de 2014, y a partir de ese momento transucrrió un lapso de tiempo ciertamente excesivo hasta cuando el expediente arribó de nuevo al despacho del Dr. Ricardo De La Pava. El expediente se remitió en mayo al Tribunal de Medellín, mediante el servicio de correo que la empresa 4-72 le presta a la Rama Judicial del Poder Público. El itinerario que aparece acreditado en las pruebas recaudadas da cuenta de que el 6 de junio de 2014 el paquete fue devuelto al remitente con la anotación de “rehusado” (sin más explicaciones) y que fue recibido de nuevo en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de junio de 2014. Allí, el expediente hubo de esperar hasta los primeros días de

septiembre de ese año, para ser enviado de nuevo al Tribunal de Medellín, en donde se recibió finalmente el 9 de septiembre de 2014 y a partir de ese momento se le dio el trámite de rigor. Por otra parte, durante los dos períodos en los que el expediente estuvo bajo la dirección del magistrado De La Pava, fue tramitado con la celeridad debida. En el primer momento, el auto por medio del cual se consideró y propuso que la competencia no recaía en el Tribunal sino en los juzgados del circuito, fue expedido al día hábil siguiente de haber recibido el expediente, y en el segundo período, esto es, cuando el expediente arribó en septiembre de 2014 proveniente de la Corte Constitucional, no se trasgredió el término de diez días hábiles entre la admisión a trámite y la emisión de la sentencia de primera instancia. El lapso transcurrido entre el 17 de febrero y el 11 de septiembre de 2014, durante el que el expediente de tutela viajó a Turbo, luego de allí a Bogotá, y con posterioridad dos veces entre Bogotá y Medellín, ciertamente resulta contrario a los términos constitucional y legalmente previstos para la primera instancia de los procesos de tutela. Sin embargo, es menester admitir que los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el asunto durante esos lapsos actuaron con razonable celeridad, y que la principal causa de la demora fue el traumatismo en la remisión del expediente de vuelta a Medellín, asunto que es ajeno tanto al Dr. De La Pava como a los demás funcionarios judiciales que intervinieron en el caso, y que se originó

probablemente en la Secretaría de la Corte Constitucional en Bogotá y acaso también en la oficina de recepción de correspondencia del Tribunal de Medellín, sin que se descarte alguna posible irregularidad en el servicio de correo prestado por la empresa 4-72. Así las cosas, no hay mérito para continuar con la investigación contra el magistrado De La Pava por el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, pues como se ha visto, las circunstancias que generaron la demora no le son imputables. 3.2.2. La competencia para tramitar la tutela en primera instancia Según se aprecia por las pruebas recaudadas, una vez repartida la demanda de tutela cuyo trámite originó esta investigación, el magistrado Ricardo De La Pava profirió el 17 de febrero de 2014 un auto mediante el cual ordenó la remisión del proceso a los juzgados del circuito de Turbo, Antioquia, para que allí se tramitara la primera instancia. Las consideraciones del magistrado para obrar de ese modo consisten en asumir que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura son autoridades admininstrativas del orden departamental, y por tanto, a la luz de las normas sobre reparto de acciones de tutela contenidas en el decreto 1382 de 2000, el conocimiento de ese asunto le corresponde a los jueces del circuito del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental. En apoyo de tal razonamiento, el magistrado invocó el artículo 1.1 de ese decreto, y citó tres extractos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que habían procedido del mismo modo en

casos análogos. En cuanto a la competencia territorial, el magistrado consideró que el lugar en el que había ocurrido la presunta vulneración era el municipio de Turbo, toda vez que allí estaba domiciliado el demandante, y además, lo que había motivado la interposición de la tutela había sido una actuación (calificación de desempeño en régimen de carrera) de la que había sido objeto el demandante en su calidad de juez promiscuo municipal de Turbo. Ahora bien, cuando el asunto arribó a Trubo y fue asignado al Juez Primero Admininstrativo de ese circuito, se propuso por el mismo un conflicto negativo de competencias, pues el Juez consideró, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el conocimiento del asunto no le correspondía a él, como quiera que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura son autoridades judiciales y no admininstrativas, y por tanto el conocimiento de las acciones de tutela contra sus actos le corresponde al superior jerárquico de tales seccionales. Por su parte, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias con consideraciones que no se refirieron al el carácter judicial o admininstrativo de las Salas Admininstrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, asunto que la Corte de modo explícito consideró irrelevante para tomar su decisión de devolver el expediente al Tribunal Superior de Medellín. El criterio que sostuvo la Corte para tomar su decisión fue que el decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de reparto, y por tanto tal norma no ha de invocarse como fundamento para que un Juez declare su falta de competencia, ni para plantear un conflicto negativo de

competencias. La Corte reiteró que salvo que se aprecie un desconocimiento caprichoso de las normas de reparto establecidas en tal decreto, lo que procede por quien recibe una acción de tutela es darle trámite en primera instancia sin dilaciones. Así las cosas, dado que la demanda se había presentado ante el Tribunal de Medellín, la Corte devolvió a esa sede judicial la demanda, con la anotación de que se dejaba sin efectos el auto del 17 de febrero de 2014 (por error se anotó 2013), por medio del cual el magistrado De La Pava había ordenado la remisión del caso a los juzgados del circuito de Turbo. Así las cosas, esta Sala aprecia que si bien había fundamento jurídico para que la demanda de tutela fuera conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, también es cierto que el magistrado De La Pava aplicó un criterio que tenía respaldo en tres pronunciamientos judiciales de su superior jerárquico funcional, esto es, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se había considerado que las Salas Admininstrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran autoridades admininstrativas del orden departamental, lo cual ciertamente es errado a la luz de disposiciones constitucionales y de la jurisprudencia constitucional, pero ha de admitirse que es una interpretación que, por los precedentes jurisprudenciales citados y por la naturaleza del acto que se impugnaba en la acción de tutela, no llega a tener relevancia disciplinaria pues cabe dentro del ámbito de autonomía judicial. No hay entonces razón alguna para que la Sala continúe el presente trámite

disciplinario, pues no existen conductas objetivamente subsumibles dentro de los tipos infractores previstos en el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en los términos de los artículos 210, 164 y 73 del CDU – ley 734 de 2002, arriba citados, deberá darse por terminada la presente actuación y ordenarse el archivo definitivo de la misma.

4. Remisión de Copias Tal como se refirió en el resumen de los hechos y en el acápite 3.2.1 de esta provdiencia, se observa una demora excesiva y posibles irregularidades en los trámites secretariales tanto de la Corte Constitucional como del Tribunal Superior de Medellín, así como en el servicio de correo prestado por la empresa 4-72, con ocasión de la remisión de Bogotá a Medellín del expediente de tutela 050012204000 2014 00134. Así las cosas, se remitirá una copia de esta decisión y del cuaderno principal del expediente, a las presidencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Medellín, para que se evalúe la pertinencia de iniciar trámites de control interno o investigaciones disciplinarias en relación con tales hechos. De igual modo se procederá con la empresa de correos 4-72.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente investigación disciplinaria adelantada contra el Dr. Ricardo De La Pava Marulanda, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en consecuencia

ordenar el archivo definitivo del caso. SEGUNDO.- Expedir y remitir las copias a las que se refiere el numeral cuarto de esta providencia. TERCERO.- Remitir el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...