CSDJ - F1100101020002014022630020170504202018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014022630020170504202018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402263 00 Aprobado según Acta No. 34, de la fecha. ASUNTO Proceder la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, en contra de la doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, por supuestas irregularidades al interior de las investigaciones penales radicadas bajo los Nos.:150016000133201400571 y 150016000133201201667, pues la funcionaria después de salir de una audiencia, adujo que le iba a compulsar copias por fraude procesal, considerándolo el quejoso como una amenaza por parte de la indagada, hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, presenta queja disciplinaria en contra de la doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, por supuestas irregularidades al interior de las investigaciones penales radicadas bajo los números Nos. 150016000133201400571 y 150016000133201201667, pues la
funcionaria después de salir de una audiencia adujo que le iba a compulsar copias por fraude procesal, considerando el quejoso como una amenaza por parte de la indagada, hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2013; agrega que le causa desconfianza jurídica y arguye que en su sentir la Fiscal no estaba actuando con imparcialidad en la primera investigación referida, y en lo que respecta a la segunda referenciada seguida en contra del también Fiscal Trece Seccional, fue República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria archivada y ni siquiera fue llamado a entrevista para ampliar su denuncia, vulnerando de esa forma sus derechos como víctima. (fls. 1 al 5, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente del 10 de diciembre de 2014, a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de la doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja. En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios. (2). Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que acredite la calidad de la citada
funcionaria; del mismo modo deberá allegar el nombramiento y acta de posesión, así como ubicación actual, al igual que su última dirección conocida. (3). Líbrese comunicación a la Fiscalía General de la Nación, para que certifiquen el monto del sueldo devengado por la servidora judicial, para la época de los hechos objeto de investigación, año 2012 a 2014. (4). Por secretaría de la Sala, notifíquesele a la indagada personalmente del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa. Para lo cual se le enviará las copias correspondientes. Para tales fines se comisiona al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá– Sala Disciplinaria, o al ente que en su momento sea el competente. (5). En el acto de notificación se advertirá al funcionario que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. (6). Solicítese al Jefe o a la Secretaría de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Tunja, allegue un informe detallado de las actuaciones efectuadas al interior de las investigaciones 150016000133201400571 Y 150016000133201201667, anexando copias íntegras de todas las investigaciones penales. Asimismo, para que informe las datas exactas en que los referidos asuntos estuvieron a cargo de la funcionaria. (7). Requiérase al Jefe de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de
Tunja, a la Fiscalía General de la Nación, y/o al ente competente, para que con destino a este proceso, informe y allegue las respectivas constancias y certifique sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y cualquier otra novedad administrativa presentada y concedida, del funcionario que estuvo a cargo del asunto tantas veces referido. (…).” (Sic). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de
convicción:
1. Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios de la doctora CELMIRA GARCÍA PINZÓN. (fls. 23 – 38, c.o.).
2. Notificación personal realizada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 2015.
(Flo. 52 del c. o.).
3. Descargos presentados mediante escrito del 14 de febrero de 2015, por la doctora CELMIRA GARCÍA PINZÓN. (Fls. 53 a 55 del c. o.).
4. Tres derechos de petición formulados ante la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, por parte del quejoso y las respectivas respuestas dadas por la Funcionaria indagada.
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de la aquí
disciplinable. (fl. 82, c. o.).
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable expedido por la Secretaría Judicial de la Sala, en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 83, c. o.).
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. (fl. 84, c. o.).
8. Escrito dirigido a este despacho por el quejoso, el 3 de octubre de 2014, con el cual ratifica la queja y anexa derechos de petición y respuestas dadas por la funcionaria indagada. (fl. 67 al 114 c.o.).
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F
Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria
DESCARGOS DE LA IMPLICADA.
En escrito presentado por la doctora CELMIRA GARCÍA PINZÓN, el 19 de febrero de 2015, relata en síntesis lo siguiente: Que efectivamente estuvo a cargo de los procesos Penales No. 150016000133201400571 y 150016000133201201667, los cuales se tramitaron acorde con los procedimientos y las pruebas que se allegaron a los mismos, uno de ellos fue archivado por cuanto las pruebas que fueron recaudadas, así lo indicaban, pues no existían elementos que pudieran evidenciar violación de la Ley Penal, sin embargo, se reabrió el caso para que el quejoso pudiera presentar pruebas y coadyuvara con el funcionario judicial encargado del recaudo de la
pruebas y si existía alguna evidencia nueva o adicional en contra de éste, se tomarían las acciones pertinentes. Frente a la queja en el sentido que habría amenazado al quejoso en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013, señaló que es absolutamente falsa y temeraria, por cuanto nunca ha actuado de esa forma y este debe presentar las pruebas, pues considera lo único que está es insatisfecho por un fallo en proceso civil y otro penal adversos, trata es de dañar el nombre de ella, lo cual no es de recibo, pues no puede resultar afectada en su buen nombre por cumplir con la Ley; y lo insta a dejar ver las pruebas con las cuales pretende acusarla y amenazarla o pues nunca ha dicho que compulsaría copias para investigar a la denunciante. Por lo anterior solicita se termine y archive la actuación disciplinaria en su contra y se ordene el archivo de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las
causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación está orientada a determinar si la doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, por irregularidades al interior de las investigaciones radicadas bajo los Nos. 150016000133201400571 y 150016000133201201667, pues, la funcionaria después de salir de una audiencia adujo que le iba a compulsar copias por fraude procesal, considerándolo el quejoso como una amenaza por parte de la indagada, hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir que la conducta sea de relevancia disciplinaria la cual pudiera atribuírsele a la doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Honorable Tribunal de Tunja, por las siguientes razones: Para esta Colegiatura resultan determinantes los argumentos de la disciplinable, al indicar que nunca amenazó o utilizo agravios en contra del quejoso, en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013, y efectivamente dentro de las sumarias no existe la más mínima prueba que conduzca a determinar que efectivamente ocurrió tal amenaza, excepto el dicho del quejoso, tampoco se vislumbra que fuera de audiencia le haya incriminado de alguna forma, por el contrario quien si se acercó a la funcionaria indagada fue el denunciante, pero no hay evidencia de la conversación sostenida, lo cual hace imposible cualquier responsabilidad imputable a la disciplinable, situación por la cual no se observa se esté violando normas legales o sean violatorias de los derechos del quejoso, por tanto el camino jurídico a transitar es el de la terminación y archivo de las sumarias. Por el contrario, si se tiene certeza que una vez fue fallado en contra un proceso civil y otro penal donde era parte el quejoso, y al no compartir la decisión adversa a sus intereses, ha presentado denuncias penales y disciplinarias en contra de los
funcionarios que tomaron esas decisiones, lo cual resulta claro en las evidencias recaudadas, por lo tanto, es una conducta sesgada y reiterada que el denunciante ha emprendido en contra de quienes decidieron en forma contraria a sus pretensiones, lo cual resta credibilidad a sus reclamos. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente
para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a la investigada, por tanto, se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Ahora bien en cuanto a que presentó una violación del derecho fundamental de petición no es cierto, pues se tiene prueba de que fueron respondidas todas la peticiones por parte de la doctora CELMIRA GARCÍA PINZÓN en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Honorable Tribunal de Tunja, aunque cuando se trata de investigaciones en procesos judiciales no existe la obligatoriedad de su contestación, ya que las actuaciones en este tipo de procesos es reglada y el derecho de petición es para asuntos administrativos, pues se está frente a una investigación penal y por tanto la actuación debe terminarse y archivarse por esta supuesta falta. Igualmente se le debe precisar sobre la Improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 2 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los
pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la 2 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…). En conclusión, el trámite dentro del proceso penal fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación a los derechos del quejoso por parte de doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de doctora, CELMIRA GARCÍA PINZÓN, en su condición de 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402263 00 /F Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y
comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación: N° 110010102000201402263 00 Aprobado según acta N° 34 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:
“PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACION DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA adelantada en contra de la doctora, CELMIRA GARCIA PINZON, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”. Dio origen a la investigación en referencia, la queja formulada por el señor JORGE HERNANDO LOZANO, contra la doctora CELMIRA GARCIA PINZÓN, Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de Tunja, por presuntas faltas en el trámite de los procesos radicados 1500160001333201400571 y 150016001332012016667 contra el Fiscal Trece Seccional, que fue archivada y no se le llamó para ampliar la denuncia, reclamando sus derechos como víctima. Igualmente alude que se sintió amenazado por la funcionaria el día 13 de noviembre de 2013 cuando salió de una audiencia, y le dijo que le iba a compulsar copias. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia Mi Salvamento de Voto Parcial, está orientado en el sentido de que considero se debió profundizar en el análisis del abundante acervo probatorio acopiado en la actuación,
que brindara mayor ilustración a los usuarios de la administración de justicia sobre el tema decidido, en concreto al quejoso, quien ha mostrado inconformismo con las decisiones de la inculpada, que en la decisión de la que me aparte, los razonamientos expuestos en la misma, considero respetuosamente, fueron genéricos y abstractos. De igual manera, hubiera sido relevante que esta indagación preliminar, se hubiera convocado al noticiante, que si bien no es sujeto procesal; tiene la facultad de ampliar la queja como lo reclamo que no se hizo en las investigaciones por las que denuncio la funcionaria, para aportar información y pruebas en su poder. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada OFPA 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F
Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia
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