CSDJ - F11001010200020140226600ADJUNTA20141125084051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140226600ADJUNTA20141125084051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402266 00 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Vitelio Bonilla Varón contra los doctores GERMÁN TORRES, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). HECHOS Vitelio Bonilla Varón y Luis Ariel Cuellar Rodríguez fueron demandados en acción reivindicatoria por parte de Luis Carlos Medina Rodríguez, a fin de que se declarara propietario absoluto de un inmueble ubicado en el Llano de Combeima, municipio de Ibagué, se ordenara su restitución y el valor de los frutos naturales y civiles. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones del demandante y accedió a las de Bonilla Varón. Recurrido el mismo, mediante decisión del 8 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué lo revocó, al considerar demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria y, porque el demandado, a quien se ordenó restituir el bien, no demostró el tiempo que llevaba como poseedor.
Inconforme con esta última decisión, Vitelio Bonilla Varón interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la cual fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 26 de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, el 4 de septiembre de 2014, el señor Bonilla Varón arrimó queja contra los doctores GERMÁN TORRES, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, porque en su sentir se desconocieron sus derechos a la posesión, en la medida que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 4 de septiembre del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 11 siguiente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuya titularidad corresponde al Estado3, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y está prohibido4, busca como resultado el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Art. 1 Ley 734 de 2002. 4 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública5 en todos sus órdenes.
La Corte Constitucional ha señalado que, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7. En ese orden de ideas, la Ley 734 de 2002, artículo 196, señala que lo que
constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de sanción es “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Es decir, que sólo frente a la inobservancia de las obligaciones o incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, se puede irrogar reproche disciplinario, siempre que la objetividad y subjetividad de la conducta se encuentren debidamente acreditadas con las pruebas legal y oportunamente arrimadas a la investigación. 5 Art. 209 Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. No obstante, de cara a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la Corte Constitucional y esta Corporación, de antaño, ha sostenido que tratándose de la interpretación de las normas y el material probatorio no puede la jurisdicción disciplinaria deducir reproche alguno, en la medida que se trata de una labor propia del juez en la administración de justicia, y la revisión de sus decisiones es del resorte exclusivo de los Superiores funcionales más no del operador disciplinante. En efecto, la máxima guardiana de la constitución marcó el inicio de lo que hoy se ha volcado en favor de los jueces, al punto de considerarse como un
derecho a no ser investigados por sus decisiones, siempre que provengan de un análisis ponderado y no del subjetivismo o la arbitrariedad del funcionario judicial: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”8. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en sede de revisión de una acción de tutela, amparó el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, al considerar que actuó bajo los 8 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. principios de autonomía e independencia en la labor de interpretar el derecho: “… la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de
su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un
evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no le es dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”9 (resalto fuera de texto). Y en la sentencia T-238 de 2011, reiteró: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”10. (Subraya fuera de texto). 9 Sentencia T-751 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Descendiendo al caso concreto, se advierte que la queja del señor Vitelio Bonilla Varón se fundamentó en la inconformidad con la decisión de los Dres.
GERMÁN TORRES, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA
ROVIRA DÍAZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en tanto revocaron el derecho que le había concedido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y se lo reconocieron al demandante. Pues bien, revisada la documentación arrimada al cartulario, se advierte que la Sala denunciada, al momento de expedir el fallo de segunda instancia, valoró de manera clara y coherente el material probatorio que la llevó a concluir que el demandado, hoy quejoso, no demostró la posesión pacífica por 20 años, ni acreditó la suma de posesiones: “No hay testigo que afirme expresamente que el demandante lleve más de 20 años poseyendo el inmueble porque sus afirmaciones son vagas e imprecisas en el punto, tal como lo afirma la Juez de primera instancia muy a pesar de lo que concluye, aún más, la posesión que se dice detentada por el poseedor reconviniente no fue exclusiva, ya que se ubica en época concomitante a la por él esgrimida a su hermano Fidel Bonilla, su prima Olga Medina y a Juan Maz siendo que además, para poder sumar las diferentes posesiones conforme autoriza el artículo 778 del Código Civil, no es suficiente aducirla sino que se necesita acreditar de qué manera sucedió a su antecesor y acá ni siquiera se ha acreditado su calidad de heredero de Eladio Bonilla, ello se infiere de la prueba de testigos recaudada a lo largo del plenario, debiendo comprobar además que ese antecesor efectivamente poseyó el bien a usucapir y porque lapso”11. 11 Fl. 22, tomado de la acción de tutela, en la cual se hizo transcripción de apartes del fallo.
Así las cosas, si la decisión de los denunciados no presenta irregularidad alguna y ella fue fruto del análisis ponderado de los elementos probatorios y las normas aplicables al caso, de ninguna manera podría irrogarse reproche alguno, pues lejos de ser arbitraria o despojada de razonamientos jurídicos, se fundamentó en una valoración lógica, al igual que lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela: “Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores de segunda instancia atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda sr susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”12. En ese orden de ideas, habrá de ordenarse el archivo de las diligencias, en la medida que la queja presentada por el señor Vitelio Bonilla Varón resulta
irrelevante para el derecho disciplinario, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 15013, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002, la Sala 12 Sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2013, rdo. 11001-02-03-000-2013-02182-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 13 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de se abstendrá de iniciar actuación alguna respecto de los Magistrados GERMÁN TORRES, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna respecto de los doctores GERMÁN TORRES, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme con las anteriores consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidente manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial