CSDJ - F11001010200020140226700ADJUNTA20151008114440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140226700ADJUNTA20151008114440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201402267 00
Aprobado Según Acta de Sala No.082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, y MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño al interior del proceso radicado 2013-01672, de las quejas presentadas por el abogado Víctor Iván Liévano Fernández contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al interior del proceso ejecutivo 2010-0484 puntualmente en lo referente al embargo de la cuenta corriente No. 800.084.378-0 del Municipio de Guapi, en la que se depositaron dineros inembargables. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: mediante auto del 19 de enero de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, etapa en la cual se obtuvieron las siguientes pruebas:
- Mediante escrito del 5 de febrero de 2015, la Magistrada MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO, informó que al interior del proceso ejecutivo con radicado 2010-484, promovido por Darwin Enrique Ortega y otros contra el Municipio de Guapí, se decretó el embargo de la cuenta corriente 290021369, por auto del 13 de enero de 2012, no obstante asumió el conocimiento del asunto desde el 15 de agosto de 2012. De la misma forma allegó seis autos que tiene que ver directamente con la cuenta embargada. De la misma forma, aclaró que el número de cuenta es el anteriormente descrito y no el 800.084.378-0 pues este corresponde al Nit que utiliza el mencionado Municipio. - El Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, informó que el proceso en mención fue remitido al Consejo de Estado el 16 de octubre de 2013, a fin de resolver la apelación interpuesta. De igual forma indicó que el mismo estuvo bajo el conocimiento del Magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2012, cuando fue remitido a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole a la Magistrada MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO. - Notificados personalmente de la apertura de indagación preliminar, la Magistrada CORTÉS CARDOZO, rindió versión libre indicando frente el embargo de la citada cuenta lo siguiente: “para la efectividad del embargo, se advirtió a la entidad bancaria que los créditos demandados tiene origen laboral con fundamento en sentencia judicial y que debía observar la inembargabilidad de que tratan los art
513 y 684 del C.P.C. los límites legales en cuenta de ahorros, especiales, de destinación específica, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 , y adicionalmente, que el embargo no aplica en relación con los recursos correspondientes a Salud y Educación. La suscrita profirió auto del 6 de diciembre de 2012, en el cual resolvió entre otros aspectos, no acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la parte ejecutada, reiterándose como fundamento de ello, lo manifestado en el curso del proceso en cuanto a que en el caso se daban las condiciones o excepciones señaladas por la H. Corte Constitucional para considerar viable los embargos decretados (…) Para concluir mi versión libre repito que si bien la norma legal regula la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones también lo es que jurisprudencialmente se han establecido unas excepciones (por la seguridad jurídicapor la efectividad del derecho reconocido) y el crédito que se cobra en el proceso ejecutivo adelantado por lo actores contra el municipio de Guapi, proviene de una sentencia judicial ejecutoriada que reúne los requisitos para prestar merito ejecutivo y que cuyo origen es un derecho laboral” (Sic a lo transcrito)1 - La Secretaría de esta Corporación certificó mediante constancia del 6 de abril de 2015, que no cursa ni ha cursado una investigación contra los funcionarios aquí indagados por los mismos hechos. Condición de sujetos disciplinables: El doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, se identifica con Cédula de Ciudadanía número
12.975.462. de Pasto y ejerce como Magistrado del Tribunal Administrarivo del Cauca, en propiedad, desde el 1 de marzo de 2006. La doctora, MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO, se identifica con cédula de ciudadanía 34.547.554 de Popayán y ejerce como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, en Descongestión, desde el 1 de agosto de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1 Folio 187 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: En efecto, al interior del proceso ejecutivo 2010-00484 promovido por Darwin Enrique Ortega y otros contra el Municipio de Guapi, se decretó el embargo de la cuenta corriente 290021369 perteneciente al Municipio en cita, mediante auto del 13 de enero de 2012, observando que se configuraba la excepción a la inembargabilidad respecto de los dineros de la mencionada cuenta, decisión tomada mientras tenía el conocimiento del asunto el doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Dicha orden fue confirmada mediante auto del 6 de diciembre de 2012, en el que la Magistrada MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por la parte actora, fundamentándola en los siguientes términos: “Respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros presentada por la parte ejecutada, el despacho se permite reiterar lo manifestado en anteriores oportunidades dentro del curso del proceso, en el sentido de que no se accederá a ello por cuanto en el presente caso se dan las condiciones o excepciones señaladas por la H. Corte Constitucional, en reiteradas decisiones, para considerar viable los embargos decretados, toda vez que se trata de créditos de origen laboral y adicional a ello, la base de la ejecución es una sentencia judicial que se encuentra en firme y ejecutoriada, por otro lado, tampoco se encuentra procedente, por cuanto a la fecha no se
ha realizado el pago total de la obligación ni se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que modificó la liquidación presentada por las partes” Así mismo, mediante auto del 24 de junio de 2013, la misma funcionaria indagada indicó al Banco Popular lo siguiente: “en presente caso, cabe recordar que mediante auto del 13 de enero de 2013, se decretó el embargo de los dineros que el MUNICIPIO DE GUAPI tenía depositados en la cuenta corriente Nº 110-290-02136-9 denominada
TESORERIA MUNICIPAL DE GUAPI PARTICIPACIÓN PROPOSITO
GENERAL en el Banco Popular. Que para la efectividad del embargo, se advirtió a la entidad bancaria que los créditos demandados tienen origen laboral con fundamento en sentencia judicial y que debía observar la inembargabilidad de que tratan los art. 513 y 684 del C.P.C. los límites legales en cuentas de ahorros especiales de destinación especifica, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 y adicionalmente que el embargo no aplica en relación con los recursos correspondientes a SALUD Y EDUCACIÓN. En relación con el particular, se tiene que tanto el Banco como la parte ejecutada allegaron certificación expedida por la Tesorería del Municipio de Guapi, en la que indica el origen y la destinación de los recursos que se encuentran consignados en la cuenta corriente Nº 110-290-02136-9 denominada TESORERIA MUNICIPAL DE GUAPI PARTICIPACIÓN PROPOSITO GENERAL, Como se puede apreciar, dentro de la citada cuenta existen recursos destinados a la “alimentación escolar y Atención a la primera infancia” por lo
cual al encontrarse relacionados con la salud y educación de los niños y pertenecer al Sistema General de Participaciones es del caso oficiar a la entidad bancaria precisándose que si bien la orden de embargo se encuentra vigente, deberá abstenerse de aplicarla sobre los citados recursos por tener los mismos condición de inembargables, tal como se refirió en su momento al decretarse la medida. En igual sentido se oficiará a las demás entidades bancarias. Lo anterior igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los documentos compes 159, 160 y 162 de 2013, mediante los cuales entre otros, se establecen los criterios para distribuir la participación para la educación salud agua potable y saneamiento básico propósito general alimentación escolar y atención integral a la primera infancia, y la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo.
En consecuencia se dispone:
1. Ofíciese al señor Gerente del BANCO POPULAR en esta ciudad informándole en respuesta a sus oficios fechados 17 de junio de 2012 y 24 de junio de 2013, que la orden de embargo comunicada dentro del proceso de la referencia sobre la cuenta corriente Nº 110-29002136-9 denominada TESORERIA MUNICIPAL DE GUAPI PARTIPACIÓN PROPOSITO GENERAL, se encuentra vigente y que en consecuencia deberá dar cumplimiento a la medida hasta se le informe la orden de embargo” De la misma forma, reiteró en decisiones del 5, 8, 24 de julio y 8 de agosto de 2013, los conceptos antes esbozados. Por lo tanto, revisadas las decisiones antes citadas, se tiene que el fundamento para proferir la medida cautelar
decretada fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que mediante la sentencia C-1154 de 2008 estipuló una serie de excepciones a la inembargabilidad de los dineros públicos. Por lo tanto, si los funcionarios indagados consideraron y así lo fundamentaron de forma suficiente, que los dineros embargados a la entidad demandada podían serlo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al emitir la decisión cuestionada no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues la misma no obedeció al capricho de quien en una primera oportunidad la decretó y menos de la Magistrada que reiteró la orden de embargo, pues el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados no sólo a la autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se
comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser 5 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos
específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante las decisiones adversas a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues las mismas quedaron revestidas de Legalidad. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al decretar la medida cautelar dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Lo anterior para significar que en el presente caso, no existe falta
disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, y MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial