CSDJ - F11001010200020140226800ADJUNTA20150216080922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140226800ADJUNTA20150216080922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402268 00 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María
Cecilia Calle Rojas contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.
HECHOS
La señora María Cecilia Calle Rojas, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende la nulidad de la resolución No. 143115831 del 19 de julio de 2013, por la cual se resolvió no hacer efectiva una póliza de garantía dada por PAIS EST, para el pago de unas acreencias laborales. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada hacer efectiva y dar cumplimiento a la póliza de garantía No. 23139 dada por PAIS EST, para el pago de las acreencias laborales ordenadas en fallo de tutela del 4 de julio de 2012 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín por valor de $29.325.665, incluidos los dineros que se causen por concepto de reintegro
laboral y prestaciones sociales que se causen mes a mes hasta el cumplimiento efectivo de la póliza. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 16 de julio de 20141, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que las pretensiones tuvieron origen en una relación individual de trabajo, de carácter particular, celebrado entre PAIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y la señora María Cecilia Calle Rojas. Es así, que con independencia de que la demandante haya elevado peticiones al Ministerio de Trabajo para hacer efectiva una póliza de garantía y le fueran cancelados los conceptos reclamados por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, es 1 Folios 92-94. evidente que la controversia se genera únicamente con ocasión de la relación laboral, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Arribado el expediente, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) consideró, que el asunto de la referencia no tuvo como directriz demandar la existencia de una relación laboral o el pago de acreencias laborales, sino que pone en discusión la legalidad de un acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, en el cual niega hacer efectiva y dar cumplimiento a una póliza de garantía suscrita por una empresa de servicios temporales. En tal virtud, propuso el conflicto negativo y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES
Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto,
caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora María Cecilia Calle Rojas contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, a fin de obtener la nulidad de la resolución No. 143115831 del 19 de julio de 2013, por la cual se resolvió no hacer efectiva una póliza de garantía dada por PAIS EST, para el pago de unas acreencias laborales. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) argumentó, que las pretensiones tuvieron origen en una relación individual de trabajo, de carácter particular, celebrado entre PAIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y la señora María Cecilia Calle Rojas, al margen de que la demandante haya elevado peticiones al Ministerio de 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Trabajo, para hacer efectivo el cumplimiento de una póliza de garantía suscrita por dicha empresa. Por su parte, Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), señaló, que lo que se discute en la demanda no es la declaratoria de una relación
laboral o el pago de unas acreencias derivadas de la misma, sino la legalidad de un acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: ART 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá 6 5 de febrero de 2014 – folio 90. Ley 1437 de 2011 vigente a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 308. solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia
general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Sin embargo, se observa que en el sub judice lo que se ventila no es una controversia generada directa o indirectamente en un contrato de trabajo, por el contrario, lo que la demandante pretende es la nulidad de la resolución No. 143115831 del 19 de julio de 20137, por la cual, el Director Territorial del Ministerio de Trabajo de Medellín, le indicó que no era posible hacer efectiva por esa entidad la póliza de garantía que constituyó la empresa de servicios temporales PAIS EST, para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto la autorización de funcionamiento de la misma fue cancelada por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de esa Territorial del Ministerio, mediante resolución No. 168 del 27 de febrero de 2013, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la que la póliza no está vigente, e incluso, la empresa había solicitado la suspensión de su funcionamiento desde el 20 de diciembre de 2011 y no depositó garantía alguna para los años posteriores. 7 Folio 79. Tan es así, que dentro de las funciones de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 30 numeral 11 del Decreto 4108 de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura
del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, está la de “ejercer inspección, vigilancia y control sobre las empresas de servicios temporales y sobre las usuarias, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas laborales y las que regulan su funcionamiento”. En cumplimiento de dicha función y las otras previstas en el mencionado decreto, esa entidad puede emitir actos administrativos fictos o expresos, para pronunciarse sobre los requerimientos de trabajadores y usuarios del sector trabajo. En efecto, la actora cuestiona la voluntad de la administración, que a través del Ministerio del Trabajo expidió un acto por el cual le negó una solicitud relacionada con la efectividad de una póliza, al parecer suscrita por la empresa para la cual laboró y que ya no se encuentra en funcionamiento, es decir, no se discute ni pretende el reconocimiento de una relación laboral o emolumentos derivados de la misma, sino la nulidad de una decisión administrativa frente a un tema puntual relativo a un contrato de seguro que su antigua empresa debió depositar ante el Ministerio de Trabajo y al parecer, no lo hizo. Así las cosas, tratándose el asunto formulado de una controversia sobre la legalidad de actos administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para resolver de fondo se asignará a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Cecilia Calle Rojas contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado
Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Cecilia Calle Rojas contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial