CSDJ - F11001010200020140226900ADJUNTA20150825075256-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140226900ADJUNTA20150825075256-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2014 02269 00 Discutido y aprobado en sala No 69 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra LUIS
HORACIO VÉLEZ GARCÍA Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la denuncia formulada por el doctor RODRIGO VANEGAS GAVIRIA, mediante escrito radicado el 29 de julio de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra del doctor LUIS HORACIO VÉLEZ GARCÍA, Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor RODRIGO VANEGAS GAVIRIA, instauró queja en contra, del Magistrado LUIS HORACIO VÉLEZ GARCÍA, en la que hizo mención a un proceso laboral con radicado 2010-00383, el cual ingresó al despacho el 31 de enero de 2012 y hasta le fecha de presentación de su inconformidad no
se había decidido nada respecto al trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 25 de noviembre de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, igualmente se ordenó la notificación del disciplinado, informándole, a través de comisionado, que rindiera versión libre o pronunciarse sobre los hechos, e igualmente se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que informaran sobre el estado del proceso radicado No 2010-00383, desde que fue conocido por el disciplinable, allegándose las siguientes: La secretaria General de la Corte Suprema de Justicia envió el oficio OSG8471 de fecha 15 de diciembre de 2014, por el cual certifican sobre la posesión del doctor Vélez García como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls 16-39 c.o). La Secretaría Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante oficio 0001 de 13 de enero de 2014, envió certificación sobre el estado del proceso así como fotocopias de las sentencias de primera y FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda instancia que se dictaron al interior del radicado 2010-00383 (fls. 40-85 c.o.).
Se hicieron llegar certificaciones sobre el tiempo en que el doctor Luis Horacio Vélez García, no estuvo en su despacho por situaciones administrativas (fls.108-111 c.o). A folios del 120 al 130 del c.o., reposa la versión libre del investigado, en la cual hace un recuento de la actividad desplegada dentro de ese proceso, además del número de procesos que recibió y evacuó y el promedio de sentencias que dictó mensualmente, teniendo en cuenta que su cargo era el de Magistrado de Descongestión Laboral, anexó para ello las estadísticas rendidas y un disco compacto que contiene las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 4
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que el Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, desde el 31 de enero de 2012 no había realizado ninguna acción para decidir el trámite dentro del proceso instaurado por Jorge Liévano Aguirre Sepúlveda contra la empresa Frontino Gold Mines Ltda en Liquidación, en el que fue apoderado. Revisadas las piezas contentivas del proceso Laboral, se observa que el mencionado proceso entró al despacho el 31 de enero de 2012, tal y como
lo señaló en su queja el señor Vanegas Gaviria, el disciplinado dictó sentencia confirmando la decisión del a quo el día 14 de noviembre de 2014. Ahora miremos, el 31 de enero de 2012, fecha en que ingresó al despacho el proceso, hasta el 14 de noviembre de 2014, data en la cual se profirió sentencia de segunda instancia, en efecto el proceso estuvo sin ser impulsado por el investigado por casi dos años, lo que indudablemente hace afirmar al despacho que hubo mora en el actuar del disciplinado. Pues bien, precisado el tema objeto de estudio y entrando al fondo del asunto, la Sala observa que el Magistrado investigado fue nombrado en un FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho de descongestión que, como su nombre lo indica, le asignan una carga laboral con la finalidad de evacuar el mayor número de procesos. Es por ello necesario echar mano a las estadísticas en formato Sierju que fueron arrimadas a esta investigación:
INICIA PERÍODO TERMINA AUTOS SENTENCIAS DIAS
PERÍODO INTERLOC HÀBILES UTORIOS 1 – 02 - 2012 29 – 02 - 2012 1 42 20 1 – 03 – 2012 31 – 03 – 2012 42 21 1 – 04 – 2012 30 – 04 – 2012 6 43 11 1 – 05 – 2012 30 - 05 – 2012 11 42 21
1 – 06 – 2012 30 – 06 – 2012 10 42 14 1 - 07 - 2012 30 – 09 – 2012 48 122 58 1 – 10 – 2012 31 – 12 – 2012 14 109 52 1 – 01 – 2013 31 – 03 – 2013 10 112 51 1 – 04 – 2013 30 – 06 – 2013 25 124 56 1 – 07 – 2013 30 – 07 – 2013 2 42 21 1 – 08 – 2013 30 – 08 – 2013 10 40 20 1 – 09 – 2013 30 – 09 – 2013 3 42 21 1 – 10 – 2013 30 – 10 – 2013 17 35 22 1 – 11 – 2013 30 – 11 – 2013 2 35 19 1 – 12 – 2013 31 – 12 – 2013 1 23 12 1 – 01 – 2014 31 – 01 – 2014 6 25 15 1 – 02 – 2014 28 – 02 – 2014 4 35 20 1 – 03 – 2014 31 – 03 – 2014 4 35 19 1 – 04 – 2014 30 – 04 – 2014 2 28 17 1 – 05 – 2014 30 – 05 – 2014 5 35 21 1 – 06 – 2014 30 – 06 – 2014 6 35 13 1 – 07 – 2014 30 – 07 – 2014 5 36 23
1 – 08 – 2014 31 – 08 – 2014 4 33 18 1 – 09 – 2014 30 – 09 – 2014 10 33 22 1 – 10 - 2014 30 – 10 – 2014 5 35 21
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TOTAL 315 1.225 608
Haciendo las operaciones aritméticas se tiene que durante el período en que entró el proceso en cuestión hasta que se falló el juez disciplinable tuvo una producción de 1.540 sentencias divididos en los 608 días en que laboró lo cual arroja como resultado 2.53 actuaciones diarias, esto sin sumarle los autos interlocutorios que también fueron en buen volumen. Se tiene en cuenta también los días en los que el doctor Vélez García no laboró los cuales fueron de: - Octubre 4 y 5 de 2012, participó en el XV Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria en Medellín. - Permiso concedido por el Tribunal de Medellín los siguientes: - Año 2012: Enero 2, 3, 4, 5 y 6 Abril 9, 10, 11, 12 y 13 Junio 7, 8, 12, 13 y 14 Agosto 15, 16 y 17 - Año 2013: Abril 1, 2, 3, 4 y 5 Julio 23 Diciembre 3 - Año 2014: Febrero 3, 4, 24, 25 y 26
Marzo 13 Junio 9, 10, 11, 12 y 13 Agosto 8 Octubre 7
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Son en total cuarenta días en los cuales el doctor Vélez García no laboró, en dos años de servicio al frente del despacho, los cuales se tendrán que descontar, lo que indudablemente aumentaría el número de providencias diarias que evacuó el disciplinado. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de
carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de un Magistrado en descongestión
comprende no sólo las sentencias sino también los autos interlocutorios y que dicho sea de paso por ser precisamente un Tribunal de descongestión, se les exige una producción determinada, es prueba de la labor comprometida del funcionario en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, la producción de 2.53 actuaciones del Magistrado inculpado, en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad. Todo lo anterior, sin duda son circunstancias que no desbordan la capacidad de un funcionario para atender en forma oportuna todos y cada uno de los procesos, máxime cuando existe una carga de aproximadamente 437, como quedó evidenciado en la versión libre rendida por el disciplinable, pero en todo caso, el investigado durante el periodo de mora, como antes quedó establecido, tuvo una producción de 2.53 actuaciones diarias entre sentencia y autos interlocutorios, lo cual demuestra su compromiso como operador judicial, amén de que se trata de un Tribunal de Descongestión Laboral, los cuales tienen una gran actividad de trabajo. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de
trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan
de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de
los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió el disciplinable, pero al revisar sus estadísticas de producción se encuentra plenamente justificada en razón del considerable número de actuaciones de fondo diarias, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que ningún funcionario puede soportar. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad ,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpados al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor LUIS HORACIO VÉLEZ GARCÍA Magistrado de Descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02269 00 14