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CSDJ - F11001010200020140227100ADJUNTA20141118124215-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140227100ADJUNTA20141118124215-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020140227100 / 2369 C Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CUARTO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión del conocimiento de una Acción de Reparación Directa que pretende se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA Y A MONICA BERNAL ZORRO, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora MARISOL ABRIL JIMENEZ, mediante apoderado, entabló acción de reparación directa contra el Municipio de Tunja, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2012. Con fundamento en los siguientes hechos: El 15 de septiembre de 2012, en la ciudad de Tunja, la señora MARISOL ABRIL, prestó su automóvil a su señor padre Campo Elías Abril, para que se

dirigiera al edificio Lombardia de la ciudad de Tunja, lugar donde él tenía una obra de construcción. Posteriormente en horas de la tarde, hacia la altura de la avenida los Patriotas de la ciudad de Tunja, el automóvil de la señora demandante fue colisionado por otro vehículo el cual iba conducido por la señora MONICA

BERNAL ZORRO.

Inmediatamente ocurrió el choque por parte de la señora Bernal, llegó el agente de tránsito Luis Alberto Molina, perteneciente a la secretaría de tránsito y transporte de la ciudad de Tunja, quien procedió a realizar el respectivo informe de accidente de tránsito, cuando según dijo el agente, que los señores que chocaron le expresaron que querían conciliar, que no siguiera elaborando el respectivo informe. Respectivamente el agente aprueba el acuerdo conciliatorio que realizaron las partes del accidente. La señora MONICA BERNAL ZORRO, manifestó al padre de la demandante que el lunes siguiente a primera hora, le cancelaría el valor de los daños causados a su automóvil, aceptando de esa forma su responsabilidad. Adujo la demandante que el agente de tránsito omitió realizar el respectivo informe, dejándolo incompleto, omitiendo sus obligaciones de orden legal, el cual al no haber sido elaborado en su totalidad, dejó a la demandante sin el correspondiente soporte probatorio para hacer valer sus derechos con ocasión al accidente, y el cual aprobó la conciliación de una forma ilegal y contraria a derecho. El 17 de septiembre el señor padre de la demandante, (Campo Elías Abril), se comunicó con la señora Mónica Bernal Zorro, para que le pagara los

daños ocasionados al vehículo de su hija, a lo cual ella respondió que debía entenderse con su padre, quien le pagaría los daños ocasionados al automotor, por lo cual el señor Campo Elías Abril, así lo hizo de manera inmediata, respondiéndole aquel que él no le cancelaría ningún dinero tanto a él como a su hija por el accidente acaecido. Adujo la demandante, que su padre tuvo que dejar de trabajar para ocuparse de los arreglos del automóvil, teniendo que sufragar los gastos y dejar a un lado sus responsabilidades, lo que le ocasionó perjuicios en el desempeño de su labor. El 21 de septiembre de 2012, el agente Luis Molina, hace entrega del respectivo informe de accidente de tránsito, al Secretario de Transito, violando la normatividad a la cual está sometido según lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, el cual dice que el agente remitirá las copias del informe, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al accidente ocurrido, al organismo de transito competente.

2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante los Juzgados Administrativos de reparto, correspondiéndole al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. -El 18 de diciembre de 2013, mediante auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, rechazó la demanda presentada, y la remitió al centro de servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja

(reparto). -El 15 de enero de 2014, el apoderado de la señora Marisol Jiménez,

presentó recurso de apelación, y el 30 de enero de 2014, el Juzgado, concedió el recurso en efecto suspensivo, contra la providencia que rechazó la demanda. -El 24 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia, adujo que la decisión del A quo, incurre en una imprecisión, al rechazar la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial, cuando lo cierto es que los argumentos del juzgado tendían a demostrar una falta de jurisdicción, insistiendo en que debía ser la jurisdicción ordinaria la encargada de conocer el proceso. Por lo tanto, este tribunal, resolvió revocar el numeral primero del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y ordenó devolver el expediente a su despacho de origen. -En providencia del 16 de julio de 2014, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados civiles del circuito de reparto. -El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en providencia del 20 de agosto de esta anualidad, resolvió que la jurisdicción ordinaria en su especialidad la civil, no es la competente para conocer del asunto y por lo tanto provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó que se remitiera a esta H. Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE TUNJA

Este Juzgado consideró que, de conformidad con los hechos relatados por el demandante y la jurisprudencia citada, el despacho no advierte la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, pues el daño que se aduce en el líbelo demandatorio atañe al accidente de tránsito, cuyo causante fue un particular obrando en la esfera de su vida privada. Ahora bien, de existir el fuero de atracción, solo sería aplicado cuando el juez administrativo de conocimiento advirtiera una posibilidad mínima de que la entidad pública demandada pudiera ser condenada, de lo contrario pierde competencia. Y como no existe factor de conexión entre los hechos relatados, con las pretensiones invocadas, y la actuación del estado, no es posible dar aplicación al fuero de atracción. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Este Juzgado consideró que, con base en la naturaleza jurídica de los demandados, en las pretensiones y en los fundamentos fácticos de la acción, surge con claridad que por el fuero de atracción, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe conocer y resolver las pretensiones de la demanda donde se les endilgan responsabilidades por acciones y omisiones al Municipio de TunjaSecretaria de Transito y Transporte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión del conocimiento de una Acción de Reparación Directa que pretende se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA Y A MONICA BERNAL ZORRO, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito. Es necesario precisar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, con autoridad y ley; con base al valor subjetivo, se tiene, que la entidad demandada, es una entidad territorial, con su respectiva Secretaría de Transito, y una persona particular la cual fue quien ocasionó el daño. En cuanto a las pretensiones lo que la demandante requiere, es que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Tunja y a la particular Mónica Beltrán Zorro, y por ende que se paguen a favor de la demandante un valor de $ 2.535.631, por perjuicios materiales, y un valor de $28.335.000, por perjuicios morales. Aquí vemos que si bien es cierto, que las pretensiones son las de declarar al

Estado responsable y que a su vez este asuma los daños y perjuicios causados, no se establece una conexión con lo realmente acaecido, ya que lo que ocasiono real y directamente el perjuicio, fue el choque del automotor de la demandante, con el automotor de la particular Mónica Bernal Zorro, notablemente por imprudencia de alguna de ellas, sin que en este suceso estuviera el Estado de por medio, o que hubiera sido el accidente como consecuencia de una acción u omisión del Estado, esto quiere decir que el accidente se suscitó solo y en ocasión a las acciones de dos personas particulares. Además, el agente de tránsito intervino posteriormente al evento del choque, y el cual iba a hacer un informe sobre lo ocurrido, donde las partes le expresaron que ellas ya estaban conciliando; esto quiere decir que está claro que el accidente no fue por causa de él mismo, y en cuanto a sus actuaciones posteriores, hayan sido legales o ilegales, no son las protagonistas en este proceso, ya que si el agente hubiera actuado de otra forma, no se puede suponer ni adivinar qué clase de consecuencias le hubiera traído a cada una de las partes del accidente. Cuando es una reparación directa, es importante traer a colación los parámetros que el Consejo de Estado ha señalado, se deben tener en cuenta para determinar si existe una responsabilidad patrimonial del Estado:

1. La existencia de un daño antijurídico

2. Que la acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas.

3. Que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal.

Así las cosas, notamos que no existe un factor de conexión o una relación de

causalidad entre los hechos relatados, las pretensiones invocadas y la actuación del Estado, en cabeza del municipio de Tunja, toda vez que salta a la vista que la controversia es solamente entre particulares. De esta forma se advierte que no existe un daño antijurídico causado por el Estado. Y tampoco se puede aplicar la figura del fuero de atracción, por no existir el factor de conexión; habiendo analizado todos los parámetros esbozados, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad la civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el conocimiento de Demanda de reparación directa. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y copia de esta decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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