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CSDJ - F11001010200020140227300ADJUNTA20141027155503-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140227300ADJUNTA20141027155503-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402273 00

Registro proyecto: 20 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 4° Civil Municipal y 7°)Administrativo

COLISIONANTES: Oral del Circuito de Santa Marta - Magdalena Cobro ejecutivo de factura de venta por concepto de suministro de oxígeno medicinal a TEMA: pacientes oxígeno dependientes del programa domiciliario de una Secretaría de Salud Distrital Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

DECISIÓN:

Civil.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena1 y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida a través de apoderado judicial, por la sociedad OXIMED LTDA. contra el DISTRITO TURÍSTICO,

CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE SALUD

DISTRITAL. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 10 de abril de 20143, la sociedad OXIMED LTDA., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud Distrital, con la finalidad que se libre mandamiento de pago en su favor por una suma de dinero correspondiente a la factura cambiaria de venta No. AB 5784, por concepto de suministro de oxígeno medicinal a pacientes oxígeno dependientes del programa domiciliario, más los intereses por mora a que haya lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 10 de abril de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa Marta – Magdalena, el cual, mediante auto de 8 de mayo de 2014, rechazó de plano la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la competencia radica en los Juzgados Civiles Municipales, al tratarse de un proceso ejecutivo singular, de mínima cuantía.

Sin embargo es claro para esta funcionaria judicial que la persona jurídica demandada no es otra que una entidad pública, al tratarse de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL, motivo por el cual no puede

perderse de vista que de conformidad con el artículo 2° del vigente Código Contencioso Administrativo y el numeral 7° del 155, la presente controversia deberá ser dirimida por el Juez Administrativo de este Distrito Judicial”. El 29 de mayo de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante providencia de 31 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción

3 Fl.2-5, C.O.

4 Fl.1, Ibídem. 5 Fls.16-17, Ídem.

6 Fl.19, C.O.

2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00 para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “[S]i la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias provenientes del suministros (sic.) de oxígeno medicinal a pacientes oxigeno (sic.) dependientes de un programa domiciliario, contenidas en una factura de venta; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores, pues la obligación no se deriva de un contrato estatal, al cual no se hizo alusión dentro de la demanda, por tal virtud mal podría

esta agencia judicial decidir de fondo, pues, los títulos valores por sí solo (sic.) no prestan merito (sic.) ejecutivo ante esta jurisdicción contenciosa, ya que su origen debe estar unido obligatoriamente, a un contrato celebrado por la autoridad pública” El 4 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 11 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa

7 Fls.35-36, Ibídem. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, C. Conflicto. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00 Marta – Magdalena y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada por sociedad OXIMED LTDA., mediante apoderado judicial, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud Distrital. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de

10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan

entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en:

dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00 competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 14 ibídem. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud Distrital, con fundamento en una factura cambiaria de venta, por concepto de suministro oxígeno medicinal a pacientes oxígeno dependientes del programa

domiciliario, más los intereses por mora a que haya lugar. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el título valor que sirve de fundamento a la presente ejecución, no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de la factura, ni documento alguno que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de un título valor que es autónomo respecto del negocio causal, por lo tanto, es indudable que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00 En suma, como quiera que el título ejecutivo empleado en el presente asunto, no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria, en su especialidad civil. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad OXIMED LTDA. contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud Distrital, corresponde a la

jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa Marta – Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, formulada a través de apoderado judicial por la sociedad OXIMED LTDA. contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Santa MartaMagdalena. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402273 00

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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