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CSDJ - F1100101020002014022740020170131152212-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014022740020170131152212-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201402274 - 00 S Aprobado según Acta Número 003 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 257 de la Constitución Política, 115 Ley 270 de 1996 y 76 de la Ley 734 de 2002, como pasa a motivarse, así como lo contemplado en la sentencia C-948 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por la abogada Nira Esther Fábregas Maza contra la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro de una investigación disciplinaria seguida en su contra. HECHOS Se inicia la actuación por la queja presentada por la abogada Nira Esther Fábregas Maza contra la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando que estaba esperando la rehabilitación de las varias sanciones y exclusiones que han sido registradas en su contra en su calidad de abogada, pero se trasladó su petición al Consejo Seccional del Atlántico, manejando a su antojo los términos y traslados. Solicitó se decida de fondo sobre su rehabilitación por

prescripción. Anexa varios documentos que se refieren a denuncias penales y disciplinarias en su contra.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

El 4 de noviembre de 2014, la honorable magistrada María Mercedes López Mora abrió indagación preliminar a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la empleada adscrita a secretaría judicial, Arleth Johana Zea Galvis, profesional grado 21. La misma magistrada designó como secretaria a Diana Mercedes Cuenca Urbina, oficial mayor de la secretaría1. La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada2, y se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y constancias de su hoja de vida3. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se allegó copia de la decisión tomada con ponencia del honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela, de 3 de septiembre de 20144, y de la correspondencia corrida entre la secretaria y la solicitante, hoy quejosa5 Se recibió versión libre a la empleada Arleth Johanna Zea Galvis6 La entonces presidenta de esta Sala, en auto de 2 de febrero de 2015, decide enviar las diligencias

al entonces presidente Néstor Iván Javier Osuna Patiño7, quien el 4 de junio de 2015, lo reenvía al nuevo presidente, Pedro Alonso Sanabria Buitrago8, quien a su vez, el 2 de febrero de 2016, lo envía al actual ponente9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar en contra de la secretaria de la Sala, doctora Yira Lucía Olarte, de conformidad con las prescripciones del artículo 115 Ley 270 de 1996, pero no en contra de la empleada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, como pasa a motivarse, así como lo contemplado en la sentencia C-948 de 2002, de la Corte Constitucional, al tratarse de un asunto disciplinario respecto a una empleada judicial. 1 F. 107 c.o. 2 F. 111 c.o. 3 F. 113 a 119 c.o. 4 F. 141 c.o. 5 F. 140 c.o. 6 F. 169 c.o. 7 F. 172 c.o. 8 F. 174 c.o. 9 F. 176 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA En la C-244 de 1996, dijo la Corte Constitucional: “Es exequible la competencia de los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus

respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso” (Negrilla fuera de texto). El artículo 257 de la Carta Política, dice que es competencia de esta Sala, darse sus propios reglamentos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: …

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

…”10 El reglamento de la Sala, contenido en el Acuerdo 075 de 28 de julio de 2011, dice en el artículo 2, que es función de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, decidir mediante acto

administrativo motivado, sobre los recursos de apelación que se interpongan con ocasión de las decisiones disciplinarias que se adopten en primera instancia por el presidente de la Sala, contra los empleados de la misma, pues el artículo 7, le da la función al presidente. Por otra parte, en el literal i, y el artículo 39 en el literal l, califica a la secretaria, como jefe de personal de la Secretaría y en el literal t., le da la facultad de conocer y decidir en primera instancia de las actuaciones disciplinarias contra los empleados de secretaría y demás personas bajo su subordinación, si así lo delegare el presidente de la Sala. Sin embargo, el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dice: “ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#257 consultado 16.12.16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se

establezca en leyes especiales” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la que dispone que es el superior jerárquico el competente para investigar a los empleados, y siendo la secretaria la jefa de personal de la secretaría, como lo disponen los estatutos de esta Sala, en el artículo 39, mal puede aplicarse el reglamento que tiene un carácter inferior a la ley Estatutaria de Administración de Justicia, y asumirse por el presidente de la Sala la competencia que le corresponde a la Sala, como superior jerárquica de la secretaria, ni sustraer de su competencia disciplinaria a la secretaria frente a sus empleados, como su superior jerárquica, como ha quedado visto. Resta anotar que son varias las normas contenidas en el Acuerdo 075 de 28 de julio de 2011, que resultan inaplicables en razón de cambios legislativos o constitucionales, decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional, y hasta nuevas apreciaciones sobre el contenido de las leyes y su aplicabilidad, como sucede en este caso. Así las cosas, esta Sala se considera competente para conocer como superior jerárquica, el proceso contra la secretaria de la Sala.

Caso en concreto: La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia

de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en faltas disciplinarias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja casi ininteligible de la abogada Nira Esther Fábregas Maza, quien se duele de que no le hayan sido declaradas prescritas todas las sanciones disciplinarias que la afectan desde hace varios años, unas por faltas a la honradez, y otras por estar ejerciendo la profesión a pesar de estar sancionada. De las pruebas obrantes tenemos que la abogada quejosa Nira Esther Fábregas Maza estaba condenada en varias oportunidades a la pena de EXCLUSIÓN de la profesión de abogada, así11

1. Sanción impuesta el 8 de julio de 1999, con ponencia de la honorable magistrada Amelia Mantilla Villegas, a exclusión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 54.4 y 5 del Decreto 196 de 1971, impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el radicado 8001110200019990213901, la cual rigió a partir del 4 de febrero de 2000. 11 F. 99 c.o.

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Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S

Referencia: SECRETARIA

2. Sanción impuesta el 6 de agosto de 2009, con ponencia del honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a exclusión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual rigió a partir del 9 de noviembre de 2009.

3. Sanción impuesta el 6 de octubre de 2010, con ponencia de la honorable magistrada María Mercedes López Mora, a suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual rigió entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de mayo de 2013.

4. Sanción impuesta el 30 de marzo de 2011, con ponencia del honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a exclusión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual rigió a partir del 27 de julio de 2011.

5. Sanción impuesta el 26 de junio de 2014, con ponencia del honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela, a exclusión en el ejercicio de la

profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual no había sido comunicada la fecha de empezar a regir a la fecha de expedición del certificado, 12 de agosto de 2014. El 24 de septiembre de 2013, la abogada solicitó la rehabilitación12, ante el Ministerio del Interior, entidad que lo remitió a esta Corporación, el 30 de septiembre de 2013, pero como la intención del memorial, era obtener su rehabilitación, el honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela ordenó enviar copia 12 F. 142 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del atlántico y a su homólogo de Bogotá. El 8 de noviembre de 2013, fue remitido a la Seccional del Atlántico, donde el 15 de abril de 2014, se ordenó la rehabilitación en el proceso 8001110200019990213901. La abogada presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de esta decisión13, siendo denegado el primero y concedido el segundo, enviándose a esta Corporación. La abogada quejosa hace una petición el 22 de enero de 2015, y el 26 de enero

de 2015, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le explica qué contiene la certificación de antecedentes disciplinarios que expide esta sala, y que solo en el radicado 8001110200019990213901, fue rehabilitada, el 3 de septiembre de 2014. Pero que al registrarse dicha rehabilitación, se produjo un error en el sistema de gestión de la base de datos que se lleva en esta Sala, solicitando a la Unidad de Informática de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que realizara auditoría a los procesos disciplinarios que aparecían registrados en su contra, en los que parecía como fecha de finalización el 4 de febrero de 2000, corrigiendo las fechas de finalización, toda vez que no eran las correctas. Por ello, le informaba que estas fechas permanecerían en blanco entre tanto el ingeniero solucionaba el problema. Y obra copia de los oficios enviados14 y sus respuestas15, lo mismo que del oficio librado a la Directora del Registro Nacional de Abogados, quien le comunicaba que la abogada estaba pidiendo una certificación16, y de las respuestas enviadas a la abogada el 7 de octubre de 201417 13 F. 146 c.o. 14 F. 160, 162 y 164 c.o. 15 F. 163 c.o. 16 F. 165 c.o. 17 F. 167 y 168 c.o.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA Así las cosas, a lo que la quejosa aspiraba era a que se registrara por la secretaría de esta Sala, como si hubiera sido rehabilitada en todos y cada uno de los asuntos por los que había sido condenada hasta entonces, y no solo aquel en el que el Seccional del Atlántico, dentro del radicado 8001110200019990213901, la había rehabilitado. Y no solo ello, sino que quería aprovecharse de un problema del sistema de gestión que se generó al registrar dicha rehabilitación, al cambiar la fecha de estar rigiendo todas ellas, con lo cual su hoja de vida quedaría impoluta. Pero la secretaria de la Sala no podía permitir semejante desacierto, y por ello acudió al ingeniero de la Sala, para lograr que se corrigiera oportunamente, de lo que informó a la quejosa. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, en relación con la empleada Arleth Johana Zea Galvis, al tenor del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, así como lo contemplado en la sentencia C948 de 2002, de la Corte Constitucional, pues al tratarse de un asunto disciplinario respecto a un empleado judicial, esta Sala carece de la competencia para conocer del fondo del asunto, pues es el superior jerárquico el competente para investigar

a los empleados, y siendo la secretaria la jefa de personal de la secretaría, como lo disponen los estatutos de esta Sala, en el artículo 39, mal puede aplicarse el reglamento que tiene un carácter inferior a la ley Estatutaria de Administración de Justicia, y sustraer de su competencia a la secretaria, quien la tiene como superior jerárquica de los empleados de secretaría, como ha quedado visto. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. En el presente asunto se dan los supuestos señalados por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que: “ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél18” (negrilla fuera de texto) Como la Constitución Política designa como el nominador del cargo de empleados de la Sala, se encontraría asignada la competencia para su investigación, a la misma Sala de dicha colegiatura. Pero debido a que al interior de estas Corporaciones, no se puede hablar de un superior administrativo en cuanto a la facultad disciplinaria que por ley le ha sido asignada para investigar a los empleados judiciales, de quienes tienen tal atribución de nominación, la primera instancia de los asuntos disciplinarios contra empleados está atribuida conforme las disposiciones legales referidas

en esta providencia, al superior jerárquico, por lo que se declarará la incompetencia de la Sala para conocer la investigación contra Arleth Johana Zea Galvis, profesional grado 21, adscrita a secretaría judicial, y se ordenará que por Secretaría, se duplique esta actuación, y se envíe a la secretaria de la Sala, para lo de su competencia en relación con la mencionada empleada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#76 consultado 9 de diciembre de 2016

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201402274 - 00 S Referencia: SECRETARIA PRIMERO. ARCHIVAR la indagación preliminar seguida en contra de la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Declarar la incompetencia de la Sala para conocer la investigación contra Arleth Johana Zea Galvis, profesional grado 21, adscrita a secretaría judicial. CUARTO. Por Secretaría, duplíquese esta actuación, y envíese a la secretaria de la

Sala, para lo de su competencia en relación con la empleada adscrita a secretaría judicial, Arleth Johana Zea Galvis, profesional grado 21.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: SECRETARIA

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

ANDREA CAROLINA ÁLVAREZ CASADIEGO

Secretaria Ad hoc

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