CSDJ - F11001010200020140227500ADJUNTA20150706175802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140227500ADJUNTA20150706175802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402275 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Neyla Trinidad Ortiz Ribero y
Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez - Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
- Santander.
Denunciante: Luis Emiro Sanabria Tarazona.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra las doctoras NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, en virtud de queja presentada en su contra por proferir fallo de tutela en segunda instancia dentro del Radicado No. 2014-00049-01, donde la accionante es la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ DE BELALCAZAR contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201402275 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada el 5 de agosto de 20141, por parte del señor LUIS EMIRO SANABRIA TARAZONA, donde refirió que instauraba dicha denuncia disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, por haber proferido fallo confirmatorio de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Ligia González de Belalcazar contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja – Santander, distinguida con el Radicad No. 2014 – 00049 – 01.
Aludió el quejoso que dicha acción constitucional fue interpuesta al considerar que se ha violentado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que el operador judicial accionado no permitió que el representante legal de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, actuara como representante de la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ dentro de proceso ejecutivo con Radicado No. 2013 – 00466, quien contesto la demanda en nombre de la accionante y no fue tenida en cuenta por no acreditar la calidad de abogado. Igualmente señaló haber presentado quejas disciplinarias contra los Juzgados Tercero Civil Municipal, Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja ante esta Colegiatura, solicitudes que refirió no han sido respondidas. Finalmente, se anexó al escrito de queja copias de las diferentes
actuaciones de las demandas incoadas tanto por la señora González, como por parte de la Inmobiliaria Barrancabermeja, las cuales fueran tramitadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja.2 1 Folios 2 - 11 c. o. 2 Folios 12 – 118 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402275 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL El día 11 de septiembre de 20143, le correspondió por reparto a este Despacho conocer acerca de las presuntas faltas en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSantander, en lo relacionado con el conocimiento de la acción de tutela bajo el Radicado No. 2014-00049-01, de conformidad con lo informado por el señor LUIS EMIRO SANABRIA TARAZONA, en su escrito de queja. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme a lo anterior, este Despacho mediante auto del 29 de marzo de 20144, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, los cuales intervinieron en el trámite de la acción de tutela con Radicado No. 2014-00049-01, notificándose de
dicha actuación procesal el representante del Ministerio Público según acta del 22 de octubre de 20145; dentro de dicha etapa se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Oficio No. 15496 del 21 de octubre de 20146, mediante el cual la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el trámite del conocimiento de la acción de tutela adelantada con el Radicad No. 2014-00049-01, le correspondió a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, adjuntando copia del fallo proferido en segunda instancia por la misma el 17 de julio de 20147. 3 Folio 14 c. o. 4 Folios 122 – 123 c. o. 5 Folio 127 c. o. 6 Folio 129 c. o. 7 Folios 147 – 166 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2Calidad de disciplinables. La Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG - 7830 del 21 de noviembre de 20148, acreditando que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, identificada con la c.c. No. 63.273.236, funge desde el 30 de mayo de 2008,
hasta la fecha como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander; así mismo, se dispuso que la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 63.431.552, funge desde el 14 de septiembre de 2012, hasta fecha, como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión9. 3Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 22 de enero de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que las doctoras NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.10 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con 8 Folios 131 c. o. 9 Folios 132 – 146 c. o. 10 Folios 167 - 172 c. o. 11 Folio173 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga – Santander. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar el escrito de queja presentado por el señor LUIS EMIRO SANABRIA TARAZONA, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como las Magistradas inculpadas, emitieron fallo de tutela en segunda instancia, donde se confirmó el fallo proferido inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual es desfavorable y presuntamente vulneratorio del derecho al debido proceso de la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ DE
BELALCAZAR, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, quien fuera el accionado, no permitió que el representante legal de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, actuara como representante de la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ dentro de proceso ejecutivo con Radicado No. 2013 – 00466, quien contesto la demanda en nombre de la accionante y no fue tenida en cuenta por no acreditar la calidad de abogado. De tal forma, se precede a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra las
doctoras NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela con Radicado No. 68081310300220140004901, mediante el cual se resolvió el 17 de julio de 2014,confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de abril de 2014, considerando el quejoso una presunta vulneración de derechos fundamentales por dicha decisión adoptada por las disciplinables.
3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor LUIS EMIRO SANABRIA TARAONA, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que las Magistradas disciplinables fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”13. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando 12 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo confirmatorio de tutela interpuesta
contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander, a raíz de una presunta vulneración del debido proceso a la accionante al no permitir que el representante legal de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, actuara como representante de la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ dentro de proceso ejecutivo con Radicado No. 2013 – 00466, quien contesto la demanda en nombre de la accionante y no fue tenida en cuenta por no acreditar la calidad de abogado, proveído que seria proferido por las disciplinables el 17 de julio de 201414, dentro de la acción de tutela, iniciado por la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ DE BELALCAZAR contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander, haciendo un análisis de la siguiente manera: “(…) En el presente asunto, efectivamente la demandada dentro del proceso ejecutivo cuyo estudio centra nuestra atención, no otorgó poder al representante de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, ni este demostró ser abogado inscrito en consecuencia debe concluirse que no podía ejercer la representación judicial de la señora GONZÁLEZ DE BELALCAZAR, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2013-466 y. en consecuencia no incurrió en la vía de hecho enrostrada, la juez accionada, cuando dispuso no tener en cuenta la constatación de la demanda pues el titular del despacho incluso la inadmitió y le concedió 5 días a la demandada para que a la ahora accionante para que se pronunciara, advirtiéndole que se trataba de
un asunto que por su cuantía se encontraba incluido en las excepciones consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, es decir, que podía actuar en su propio nombre y sin representación” (Sic). Para motivar la anterior decisión, dicha Magistratura tuvo en cuenta tres aspectos a analizar, tales como el derecho de postulación, las relaciones de consumo contempladas en el Estatuto del Consumidor y las facultades de representación de la 14 Folios 147 – 166 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Asociación de Consumidores en las acciones jurisdiccionales; de dichas postulaciones enunciadas, concluyó la Sala de acuerdo a jurisprudencia y normatividad: “(…) el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones señaladas por la ley, por lo cual las personas vinculadas al proceso judicial deben actuar a través de apoderado, quien en su nombre adelantara las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del C.P.C.
Al profesional investido del derecho de postulación para representar a otra en un proceso o en actuaciones judiciales, quien ha de ser abogado inscrito, esta compelido a actuar en nombre y representación de su mandante y de acuerdo con la voluntad de esta, plasmada en el poder, otorgando mediante escrito, o
verbalmente en audiencia, el que, además, debe ser lo suficientemente amplio para formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdantes, o desplegar toda la actividad tendiente a ejercer la defensa de los intereses de su representado, excepto para realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, los ilegales , o los expresamente prohibidos. (…) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor, las acciones jurisdiccionales consagradas a favor del consumidor en sus relaciones de consumo, entendidas como aquella que se produce entre las empresas, y los consumidores cuando el consumidor o usuario solicita información, compra o contrata bienes o servicios o contacta a esta empresa posteriormente, es decir, las que tienen que ver con los derechos y las situaciones que rigen las relaciones entre productores y consumidores, no comprenden los procesos de restitución, ni los ejecutivos para cobro de cánones atrasados, ni esta dirigidas a solucionar las controversias suscitadas de un contrato de arrendamiento de inmueble. (…) Ahora bien, el numeral 4 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso; en la frase que dice: “no se requerirá actuar por intermedio de abogado”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Código General del Proceso entro regir en julio de 2012 y que la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2013-466, fue presentada por el representante de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, a nombre de ANA LIGIA GONZALEZ el
21 de agosto de 2013, no hay duda que para ese momento se hallaba derogado parcialmente el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Quiere decir lo anterior, que la accionante tenía dos caminos, o contestar por sí misma, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, o constituir apoderado judicial mediante poder conferido a un abogado inscrito.” (Sic a lo transcrito)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y finalmente decide: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 5 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANA LIGIA GONZALEZ DE BELALCAZAR contra el JUGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.” (Sic a lo transcrito) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de las Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada respecto del trámite de la acción de tutela
radicada bajo el número 68081310300220140004901, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa:
“Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a las Magistradas inculpadas no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras NEYLA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial