CSDJ - F11001010200020140227600ADJUNTA20141204111328-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140227600ADJUNTA20141204111328-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del mismo Circuito.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral entre Diego
Restrepo Ocampo y Colpensiones.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora,1 procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor DIEGO RESTREPO OCAMPO a través de apoderado judicial contra COLPENSIONES. HECHOS 1 En Sala No. 93 de del 6 de noviembre de 2014 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201402276 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por intermedio de apoderado judicial el señor DIEGO RESTREPO OCAMPO, incoó demanda laboral ordinaria contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare que mi representado tiene derecho a que COLPENSIONES le cancele la pensión mensual de jubilación a partir del 31 de enero de 2007, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionado, en cuantía equivalente a $1.528.890. Disfrute que le fue reconocido por medio de la Resolución No. 493 del 23 de abril de 2007, expedida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero, el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ, pero en cuantía inferior a lo establecido por la ley.
SEGUNDO: Que se le reconozca y cancele la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta los múltiples fallos del Consejo de Estado y la
honorable Corte Constitucional.
TERCERO: Que se le condene a la entidad el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la variación mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C.), dejados de cancelar por cada una de las mesadas causadas desde el momento del cumplimiento de status jurídico de pensionado, producto de la devaluación que han sufrido mencionadas sumas o en subsidio el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993.
CUARTO: La cancelación de los reajustes anuales ordenados por la Ley 71 de 1988, de acuerdo con los mayores valores que aumenten las mesadas pensionales entre el salario mínimo o la variación de índice de precios al consumidor.
QUINTO: Condenar a COLPENSIONES a que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 C.C.A.
SEXTO: A COLPENSIONES, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 del C.C.A.
SEPTIMO: Que se condene en costas a COLPENSIONES, por los gastos ocasionados en la presentación de la respectiva demanda.”
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201402276 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Como fundamentos fácticos de las pretensiones señala que laboró en el Banco Cafetero desde el 19 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, dando por terminada la relación laboral el 19 de marzo de 1993 a través de acuerdo conciliatorio
ante el Ministerio del Trabajo – Regional Quindío. Dentro del referido acuerdo no se incluyó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniéndose que esperar hasta el 31 de enero de 2007 para obtener el derecho a la misma al cumplir la edad de 55 años, obteniéndola mediante Resolución No. 493 P de abril 23 de 2007. Presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 2 de agosto de 2013, solicitando se reliquidara la pensión, por cuanto “los factores salariales percibidos por mi representado entre el 1 de marzo de 1992 y 28 de febrero de 1993, (…) no se actualizaron al año de 2007 (…)”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA: Inicialmente las diligencias objeto de conflicto fueron presentadas ante la Jurisdicción Laboral, asignándola por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante auto calendado el 25 de octubre de 2013,2 dispuso admitir la demanda ordinaria laboral, ordenando notificar a la entidad demandada, correr traslado de diez días para contestarla y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente por auto del 14 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que carecía de competencia y de jurisdicción para conocer del mismo, al considerar que correspondía a la jurisdicción administrativa en virtud del artículo 104 2 Folios 64-65 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de una controversia de seguridad social de un servidor público cuyo régimen esta administrado por una entidad de derecho público, como lo fue el ISS, hoy COLPENSIONES.
En consecuencia, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, por intermedio de la oficina de apoyo. 2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA: Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió por reparto,3 del 22 de julio de 2014, el conocimiento de las mismas al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia, quien mediante auto del 28 de julio de 2014,4 rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
Señaló el Juzgado: “En relación con lo anterior, tenemos que hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del banco cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares
a raíz de la participación privada en el capital del banco cafetero en porcentaje superior al 10%. Así las cosas, los trabajadores del banco cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado. Reiterando lo dicho, en el presente caso lo que se pretende, es el pago de unos valores dejados de percibir, siendo así es evidente que al tratarse de una entidad sujeta en sus relaciones al derecho privado y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme con lo establecido por el artículo 104 y 105 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para dirimir la controversia puesta a consideración de esta instancia judicial, ya que sin incurrir en equívoco alguno, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa corresponde su conocimiento a esta jurisdicción, y la 3 Folio 86 c.o. 4 Folios 87-89 c.o. 5
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS controversia planteada en esta demanda, no encuadra en los asuntos que se
acaban de enunciar”. Negada la ponencia a la H. Magistrada María Mercedes López Mora en Sala 093 de noviembre 6 de 2014, le correspondió por reparto al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DIEGO RESTREPO OCAMPO a través de apoderado judicial contra COLPENSIONES. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios están investidos de competencia y se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Para que se estructure o proceda conflicto de Jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral entre Diego Restrepo Ocampo contra Colpensiones, a fin de obtener “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados.
Por otro lado, la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por
ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas y revisado el expediente, se puede establecer que la demanda objeto de conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 100 de 1993 referente a temas de seguridad social integral de los cuales por su naturaleza y calidad de las partes debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. La anterior afirmación se puede colegir de los documentos obrantes en el expediente,5 en el cual se evidencia que la acción instaurada por el demandante 5 Folios 24-61 c.o. 8
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS deviene de una relación laboral entre particulares: Banco Cafetero y Diego Restrepo Ocampo, y cuya pensión fue asumida por el I.S.S., inicialmente, hoy COLPENSIONES, tratándose claramente de una controversia surgida entre el afiliado
y la entidad administradora de pensiones. Así las cosas teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4°, que a la letra reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Modificado por el Art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En virtud de lo anterior, se establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se le encomendó el conocimiento de los temas relacionados con la Seguridad Social Integral, ya que de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 de 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada Ley.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Es pertinente traer a colación lo expresado por esta superioridad en ponencia radicada bajo el número 2011-146, Magistrado ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco: “En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie
de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial." Por lo anterior y al concordar las normas transcritas con los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral se puede establecer que está relacionada con temas conocidos y regulados estrictamente por la jurisdicción ordinaria laboral referente a una relación inherente al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas y por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y así habrá de declararlo la Sala, adscribiendo el presente conflicto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia a dirimir, que conforme al acervo probatorio concluye esta superioridad, se itera corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ PUENTES Y OTROS a través de apoderado judicial contra COLPENSIONES, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUPREVISORA S.A., atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de conformidad con lo expuesto en este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. Tercero.- Por secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
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Aprobado en Sesión 099 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, y para sustentarlo, me permito traer a colación los argumentos que expuse en la Ponencia que presenté en el asunto de la referencia y que fue negada por la Sala mayoritaria, en los siguientes términos: “Entonces, para el caso sub-lite, donde se tiene como demandante a un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado al Banco Cafetero, pensionado en Condición de Trabajador Oficial y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió…..” Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada