CSDJ - F11001010200020140227800ADJUNTA20141009115900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140227800ADJUNTA20141009115900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402278 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de la Misma Ciudad –
Sección Tercera.
Tema: Demanda de Restitución de Local Comercial Arrendado interpuesta por el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - (SIM)
contra IVERLUNA Y CIA. S. en CA.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de la Misma Ciudad – Sección Tercera, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Local Comercial Arrendado interpuesta por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDADSIM contra IVERLUNA Y CIA. S. en CA. ANTECEDENTES PROCESALES El CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM celebro con IVERLUNA Y CIA. S. en CA el 1 de marzo de 2008, contrato de arrendamiento 1 1 Folio 6 – 9 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402278 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Local Comercial ubicado en la Diagonal 147 No. 34-30 Centro Comercial Futuro – Local 6 Barrio Cedritos de la Ciudad de Bogotá, contrato el cual fue prorrogado en cinco ocasiones a solicitud del consorcio arrendatario .
2 Surgida la necesidad por el consorcio de unificar y mejorar las condiciones operativas, procedió a comunicarle por escrito al arrendador el 1 de abril de 2013 , el interés de 3 dar por terminado dicho contrato, de tal manera, tras la negativa de recibir el bien la sociedad arrendadora, se vio en la necesidad de acudir a las vías judiciales el consorcio accionante con el fin de que se ordene al accionado reciba el Local Comercial arrendado . 4
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
EL JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 2014, le correspondió conocer de las presentes diligencias, 5 a lo cual mediante auto interlocutorio del 9 de mayo de 2014, resolvió rechazar la
6 demanda declarando la falta de competencia, ordenando la remisión del asunto ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, considerando que la parte accionante es un particular que ejerce funciones públicas, de tal manera, en aplicación del artículo 104 numeral 2 de Ley 1437 de 2011, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. El JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, una vez repartidas las diligencias el 27 de mayo del ogaño, 7 2 Folios 10 – 15 c. o. 3 Folio 16 c. o. 4 Folios 1 – 4 c. o. 5 Folio 197 c. o. 6 Folio 198 c. o. 7 Folio 200 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto del 15 de julio de 2014, resolvió suscitar conflicto de competencias, 8 motivado lo anterior en el hecho de que el consorcio demandante tenga o hubiere tenido un contrato con el Estado, no implica automáticamente que todos los contratos
que celebre con terceros se encuentran relacionados con el ejercicio de funciones públicas, menos aún en este caso, cuando nada se alude en el contrato celebrado advirtiendo tal conexidad. De tal forma, aunque el arrendatario es un consorcio conformado en el marco de un contrato estatal de concesión en el tema de movilidad, el objeto contratado en este caso no tiene relación alguna con el ejercicio de funciones públicas, por lo cual la competencia para conocer de dicho asunto se encuentra en su consideración en la Jurisdicción Civil. Allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto el 11 de septiembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como 9 ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución 10 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo 8 Folio 201 - 202 c. o. 9 Folio 2 c. p. 10 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de la Misma Ciudad – Sección Tercera, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Local Comercial Arrendado interpuesta por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDADSIM contra IVERLUNA Y CIA. S. en CA.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM contra IVERLUNA Y CIA. S. en CA. En este orden de ideas, por la calidad de las partes que intervienen en el litigio, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado prescrita en los artículos 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende la restitución al
arrendatario del Local Comercial ubicado en la Diagonal 147 No. 34-30 Centro Comercial Futuro – Local 6 Barrio Cedritos de la Ciudad de Bogotá, en aplicación de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la potestad otorgada por el inciso 2 del artículo 426 de la norma procedimental civil
que refiere: “ARTÍCULO 426. OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA. (…) También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada.” Ahora bien en lo concerniente a la calidad del accionante, en aplicación del factor subjetivo, se debe aclarar que el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD, persigue la optimización de recursos públicos y las ganancias son de orden privado, pero no tienen una regulación expresa en jurisdicción ordinaria; de tal forma, es necesario acudir a la jurisprudencia como fuente de derecho, recayendo ello en la sentencia C – 414/94 proferida por la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 1994, la cual establece que dicha institución jurídica es una
figura propia del derecho privado: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.” En este orden de ideas, se debe adjudicar al régimen del derecho privado o acudir a la jurisdicción ordinaria, para aquellos actos que se originan fuera del contrato de solidaridad firmado con la Entidad Estatal o Distrital, pues de acuerdo a lo anteriormente referenciado, los consorcios conservan su independencia jurídica y conservan su figura propia del derecho privado, por lo tanto, contratan en aplicación de la normatividad civil, además que el contrato signado con la sociedad comercial lo hizo de manera directa y no representada por la entidad pública que la contrata.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las
pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se pronunció busca la restitución de un bien inmueble arrendado a su arrendador en aplicación del Código de Procedimiento Civil, asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En este orden de ideas, por la calidad de las partes del litigio, teniendo como presupuesto que el consorcio accionante es una figura propia del derecho privado, lo es en ejercicio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado estipulado en los artículos 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en procura de entregarle el Local Comercial ubicado en la Diagonal 147 No. 34-30 Centro Comercial Futuro – Local 6 Barrio Cedritos de la Ciudad de Bogotá, en aplicación de la potestad otorgada por el inciso 2 del artículo 426 de la norma procedimental civil, correspondiéndole ello a la Jurisdicción Ordinaria Civil tal como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional ordinaria. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y
Legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN TERCERA, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Local Comercial Arrendado interpuesta por el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDADSIM contra IVERLUNA Y CIA. S. en CA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial