CSDJ - F11001010200020140227900ADJUNTA20141104120011-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140227900ADJUNTA20141104120011-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402279 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 4° Civil Municipal y 7°)Administrativo
COLISIONANTES: Oral del Circuito de Santa Marta - Magdalena Jurisdicción competente para conocer de las TEMA: controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria DECISIÓN: Laboral y de la Seguridad Social.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia1 y el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado judicial, por la señora MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA contra la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES SURA - ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 5 de marzo de 20143, la señora Martha Lucía Buitrago García, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de Riesgos Laborales SURA – ARL SURA y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de obtener que se deje sin efecto los dictámenes: i) Dictamen JRCIA No. 0182 -11 de 18 de enero de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; y ii) Dictamen No. 21848158 de 21 de marzo de 2012, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de los cuales se calificó el origen de las patologías sufridas por la señora Martha Lucía Buitrago García.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial que determine el origen, pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de las patologías que padece. Igualmente, pretende que se ordene a la Administradora de Riesgos Laborales SURA – ARL SURA, reconocer y pagar una pensión de invalidez por riesgo ocupacional, en virtud a la pérdida de capacidad laboral, o en su defecto, el pago de la indemnización correspondiente a
la disminución porcentual de la pérdida de capacidad laboral. Finalmente y de manera subsidiaria, reclama que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez por riesgo común en el evento en que se establezca que su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 5 de marzo de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, el cual, mediante auto interlocutorio No. 180 de 30 de mayo de 2014, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, dispuso su rechazo por falta de jurisdicción y, en
3 Fl.1-9, C.O.
4 Fl.1 A, Ibídem. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El presente proceso fue presentado por el mandatario judicial de la demandante ante la justicia ordinaria laboral, en consideración a la naturaleza del proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 44 del Decreto 1365 de 2013, según el cual “ las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria”. Sin embargo, es necesario señalar que la Ley 1437 de 2011 estableció una competencia prevalente
cuando el asunto que se ventile esté relacionado con asuntos relativos a la seguridad social de servidores públicos si el régimen es administrado por una persona de derecho público; en estos eventos la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa […] En el presente caso se configura lo descrito en la segunda parte del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que la demandante se encuentra vinculada al Hospital General de Medellín como empleada pública inscrita en carrera administrativa, las pretensiones hacen referencia a un asunto relacionado con la seguridad social (pensión de invalidez) y se reclaman frente a una entidad de derecho público (Colpensiones), la cual atrae la competencia a pesar de que se reclame de manera de manera (sic.) subsidiaria. La pretensión principal va dirigida a la ARL SURA”. El 9 de julio de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, el cual, mediante providencia de 21 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “Si bien el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín aduce la calidad de la demandante y la calidad de COLPENSIONES para atribuir la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, estima esta judicatura que además para hacer tal aseveración debe tenerse en cuenta la naturaleza del
asunto. 5 Fl.293, Ídem.
6 Fl.305 A, C.O.
7 Fls.305-307, Ibídem. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 En el presente caso no se avizora que la parte actora pretenda la Nulidad de la Resolución GNR175420 del 09 de julio de 2013 mediante la cual COLPENSIONES negó una pensión de invalidez a la demandante. No obstante de surgir tal deseo podrá acudir en su contra mediante el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho pidiendo de forma expresa su declaratoria de nulidad y expresando el concepto de su violación. Con la lectura del acápite de pretensiones de la demanda de forma diáfana se puede establecer que lo que pretende la parte actora es que se dejen sin efectos los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, proceso que se encuentra expresamente atribuido a la jurisdicción laboral. Por su parte, el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” establece en sus artículos 40 y 44 que los dictámenes de dichas juntas NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS8 (presupuesto para demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción) y que LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN FRENTE A LOS MISMOS SERÁN CONOCIDAS POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL…” El 4 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue
asignado, por reparto de 12 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el 8 LA CORTE CONSTITUCIONAL HA REITERADO QUE LOS DICTÁMENES DE JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS. Sentencia T-424/07. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)
9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral y de la
seguridad social, o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por señora MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, mediante apoderado judicial, contra la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS LABORALES SURA - ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar, se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial que determine el origen, pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de las patologías que padece. Igualmente, pretende que se ordene a la Administradora de Riesgos Laborales
5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 SURA – ARL SURA, reconocer y pagar una pensión de invalidez por riesgo ocupacional, en virtud a la pérdida de capacidad laboral, o en su defecto, el pago de la indemnización correspondiente a la disminución porcentual de la pérdida de capacidad laboral. No obstante lo anterior, de manera subsidiaria, pretende que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez por riesgo común en el evento en que se establezca que su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la
jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios11 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto12. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”13. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, advierte la Sala que artículo 44 del Decreto 1352 de 201314, establece que “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia 11 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 12 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf
13 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. 14 Por medio del cual “se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes…Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. En ese orden de ideas, al existir una norma especial y posterior que fija de manera general un criterio de competencia para las controversias que se presenten en relación con los dictámenes que se encuentren en firme y que hayan sido proferidos por la Juntas de Calificación de Invalidez, a la justicia ordinaria en su especialidad de laboral y de la seguridad social, es esta norma la que prevalece en dicha materia, pues a través de ella se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Por consiguiente, observa la Sala que si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública inscrita en la carrera administrativa, no es menos cierto que el objeto principal de la presente demanda es controvertir los dictámenes periciales que
se encuentran en firme, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, respectivamente, para que en su lugar, se ordene la práctica de un nuevo concepto que determine el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de las patologías que afectan a la demandante y, adicionalmente, que se ordene a la Administradora de Riesgos Laborales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo ocupacional a favor de la actora, razón por la cual, es indudable que debe operar el criterio fijado por la norma especial de competencia que regula las controversias en materia de conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez, eso es, aquel que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En suma, deviene claro para la Sala que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora Martha Lucía Buitrago García contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00 Riesgos Laborales SURA – ARL SURA y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y para el caso concreto al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de
cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez ordinario laboral y de la seguridad social de fondo quien, bajo el criterio del principio de iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia y el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial por la señora MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA contra la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS LABORALES SURA – ARL SURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado
Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402279 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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