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CSDJ - F11001010200020140228001ADJUNTA20141216084155-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140228001ADJUNTA20141216084155-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402280 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ PASTOR DÍAZ PUENTES

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 09 de octubre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ PASTOR DÍAZ PUENTES, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

Señaló que pertenece al Cabildo Indígena Pijao de Oro afiliado al Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT-, entidad en la cual no se sentían bien representados por irregularidades en las que ha incurrido su actual Gobernador, lo que llevó a conflictos internos y división forzada de ese

Cabildo, motivo por el cual decidieron voluntariamente organizarse de forma independiente y solicitaron el reconocimiento jurídico ante el Ministerio del Interior, entidad que ha estado en contravía de lo pedido, con desconocimiento de lo regulado en el artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad de elegir y ser elegido. Indicó que la división y constitución de esa comunidad se dio el 21 de diciembre de 2013 con la participación de 28 familias asociadas y su respectivo Cabildo representado por un Gobernador para todos los efectos legales pertinentes, con razón social “BRISAS DEL CUCUANA NUEVO HORIZONTE”, ubicado en la Inspección de Playa Rica del municipio de San Antonio del Departamento del Tolima. 1 Proferida por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Bergara Molano. Manifestó que radicaron en el Ministerio del Interior la documentación requerida para el reconocimiento jurídico de ese Cabildo, pero fue rechazada de plano, obligándolos a unirse de nuevo con el Cabildo Pijao de Oro al que pertenecieron por 17 años sin obtener ningún beneficio para sus familias y para las futuras generaciones. Expuso que su Cabildo no está interesado en afiliarse o pertenecer al Consejo Regional Indígena del Tolima, y mucho menos al Cabildo Pijao de Oro y, quieren que se respete su libre pensamiento y determinación voluntaria de independizarse para buscar nuevas alternativas de desarrollo y, legalmente no existe la obligación de estar atados con comunidades con las cuales no están de acuerdo en su modo de actuar. Por lo señalado, pidió se protejan los derechos fundamentales alegados y en

consecuencia, se ordene a la demandada su reconocimiento jurídico como Cabildo Indígena, con su respectiva resolución o personería jurídica y al actor como Gobernador y representante legal del mismo, según mandato y elección por unanimidad de su comunidad.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 26 de septiembre de 2014 (fls 52 y 53) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo, (ii) notificar al Ministerio del Interior para que dentro del término de un día se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (iii) vinculó al Consejo Regional Indígena del Tolima, al Cabildo Indígena Pijao de Oro ubicado en San Antonio –Tolima-, a la Asociación y Autoridades Indígenas de Colombia, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, como terceros con interés legítimo, para que dentro del término de un día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de protección constitucional.

Mediante auto del 01 de octubre de 2014, se vinculó al INCODER (fl 66). Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos al actor, al Ministerio del Interior, a la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia –ASOCAINCOL-, al Consejo Regional Indígena del Tolima, al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y, al Gobernador del Cabildo Indígena Pijao de Oro (fls 54 a 59).

2.3. Intervención de la demandada y de los vinculados a la acción de tutela El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (fls 68 a 77), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que las personas que elevaron la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Cabildo Indígena, hacen parte de una comunidad registrada por esa Dirección llamada Pijao de Oro, situación que evidencia una diferencia interna, la cual debe ser solucionada por la Asamblea Indígena a través de las fórmulas de solución que tradicionalmente se activan de cara a las discrepancias que se presentan al interior de la comunidad. Lo óptimo para este caso es que la comunidad active su autonomía, revise la problemática e internamente concerten un acuerdo que permita no solo resolver las diferencias de fondo, sino que a través del diálogo la comunidad se fortalezca y retome la unidad y entendimiento comunitario. Señaló que frente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para la comunidad que quería fraccionarse, el 7 de abril de 2014 se le indicó que esa Dirección no podía efectuar un nuevo estudio etnológico con el objetivo de conformar una nueva parcialidad, bajo el entendido de una separación de la ya reconocida como Pijao de Oro, lo que conllevaría detrimento de la comunidad indígena y con ello de los derechos y obligaciones derivados de dicho reconocimiento, situación que produciría (i) irrespeto y/o vulneración de derechos, lo que no es admitido, ni por el marco funcional, ni por lo estipulado en la Constitución Política; (ii) avalar duplicidad censual lo que es improcedente y, (iii) contribuir al debilitamiento interno y fraccionamiento de

las comunidades indígenas y aceptando la división de las mismas como solución a los problemas internos. Enfatizó igualmente que en el mes de mayo de 2014 el actor se acercó reiterando la solicitud de reconocimiento de la llamada comunidad indígena Brisas de Cucuana y adelantar reunión con la otra parte, a lo que se respondió que para el caso puntual no era la división de la comunidad, sino activar los mecanismos necesarios para promover la resolución del conflicto interno. Mediante oficio del 28 de julio de 2014 se convocó a las partes en conflicto, y a las instituciones: Alcaldía y Personería de San Antonio, Gobernación del Tolima, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo a la reunión programada para el pasado 12 de agosto de 2014, en cuyo desarrollo quedó claro que esa Dirección no adelantará el estudio etnológico porque el mismo ya se hizo y se registró la comunidad Pijao de Oro. Agregó que la decisión de conformar una asociación recae exclusivamente en la Asamblea de la Comunidad interesada, toda vez que es la máxima instancia interna de decisión, motivo por el cual habrá de estarse a lo dispuesto por ella mediante Acta que así lo disponga con observancia en todo caso de lo regulado en el Reglamento Interno de la Comunidad. El INCODER por intermedio de la Oficina Jurídica (fls 103 a 105) pidió desvincular de la acción de tutela a esa entidad, del cumplimiento de las pretensiones de la acción de tutela, al no relacionarse con las funciones de ese Instituto. La comunidad Indígena Pijao de Oro –CIPO- (fls 108 a 112), por

intermedio de su Gobernador, afirmó no estar vulnerado ningún derecho fundamental al actor, que fundamenta en la intolerancia de no saber perder cuando se someten a un proceso democrático, como lo es la elección del Cabildo de la Comunidad, proceso que se hace todos los años el primer sábado del mes de diciembre. En esa dinámica, en el 2013 se eligieron las directivas para 2014 de acuerdo con sus usos y costumbres propias, época en la que el actor se postuló pero perdió y 14 días después afirmaron conformar otra comunidad denominada Brisas del Cucuana, con directivas y censos y el 9 de enero de 2014 tenían registro de posesión ante la Alcaldía de San Antonio –Tolimacon 15 familias que se retiraron. Agregó que en diferentes reuniones se ha tratado el tema de la renuncia verbal que esas personas efectuaron de no querer pertenecer al Cabildo Indígena que representa. El Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT- (fls 130 a 133), sostuvo que no tienen registrada a ninguna comunidad con el nombre Brisas de Cucuana Nuevo Horizonte. Señaló que en la Parcialidad de Playa Rica, Jurisdicción del municipio de San Antonio –Tolima-, se constituyó una comunidad indígena perteneciente a la Etnia Pijao, denominada Pijaos de Oro, la que fue objeto de los estudios etnológicos por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, los que encontraron grandes vestigios culturales en dicha comunidad, razón por la cual determinaron ordenar el registro en la Oficina

de Asuntos Étnicos a finales de 2007, quedando debidamente registrado a nivel nacional. Expuso que el 7 de diciembre de 2013 se efectuó la elección del nuevo Cabildo que representaba a esa Comunidad durante el 2014, reunión a la que asistieron 42 familias integrantes de la misma, a la que se presentaron dos planchas, una liderada por el accioanante y la otra por Carlos Gualteros, las que fueron sometidas a votación, obteniendo la mayoría de votos la del segundo de los nombrados, quedando entonces como Gobernador elegido para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014. Al perder las elecciones, el accionante decidió crear una nueva comunidad con 15 familias integrantes de la comunidad Pijaos de Oro y 11 o 12 familias nuevas, cuando existe prohibición de existencia de dos comunidades en una misma parcialidad (art. 3º Ley 89 de 1890).

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 4).

Copia de la diligencia de posesión de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Brisas de Cucuana Nuevo Horizonte (fls 5 a 7). Copia del derecho de petición que el actor radicó en el Ministerio del Interior el 6 de agosto de 2014 (fls 20 a 22). Copia del escrito que el accionante dirigió el 14 de enero de 2014 al Ministerio del Interior, por medio del cual anexó los estatutos del Cabildo Indígena creado (fls 22 y 23).

Copia del escrito que el actor dirigió al Ministerio del Interior el 18 de marzo de 2014 pidiendo visita de una delegación de esa entidad (fls 37 a 41).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 09 de octubre de 2014 (fls 134 a 148) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de verificar la falta de acreditación del principio de subsidiariedad, referida a que actualmente se encuentran en curso acciones administrativas encaminadas a solucionar la problemática planteada por el actor, como el mismo lo afirma al sostener que el Ministerio del Interior ha actuado como mediador del conflicto presentado entre el grupo de personas por él representado y la comunidad indígena Pijao de Oro, manifestando su inconformidad con esa actuación, pues su único interés es el reconocimiento jurídico de la agrupación denominada Brisas del Cucuana Nuevo – Horizontecomo una comunidad independiente.

En ese orden, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sostuvo que esa autoridad ha venido actuando dentro de sus competencias procurando que la Comunidad Pijao de Oro no se desintegre, manifestando su negativa en acceder a lo pretendido y actualmente se encuentran en curso gestiones con distintas instituciones, que tienen por objeto solucionar las diferencias entre los dos grupos y, en ese marco, el 14 de agosto del año que avanza, se llevó a cabo una reunión en la cual se obtuvo la colaboración de distintas autoridades públicas, de la cual se levantó un acta que aportaron a folio 87 y 98, en la que se indicó que el 20 de septiembre siguiente se haría una Asamblea con la participación de

todas las familias del censo del 2013 con el fin de plantear las dificultades y la ruta a seguir, reunión que no pudo llevarse a cabo en la fecha acordada pero que se realizará en el curso del mes de octubre, lo que significa que aún no se ha agotado el trámite al que voluntariamente el actor acordó realizar en aras de solucionar la problemática entre las comunidades indígenas. En ese sentido, se señaló que la actuación adelantada por la accionada evidencia que se encuentra en curso un procedimiento en aras de solucionar la problemática planteada.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 16 de octubre de 2014 (fls 105 a 109), el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que se le vulneró el derecho a elegir y ser elegido como lo expresó en el escrito inicial al no tener el reconocimiento jurídico, lo que afecta a una comunidad entera.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer, si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales alegados por el accionante,

presuntamente vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, por su respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la Comunidad “Brisas del Cucuana Nuevo – Horizonte-“, conformada por 15 familias que pertenecen, a su vez, a la Comunidad “Pijao de Oro”, asentados en el municipio de San Antonio – Tolima-. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando, en primer lugar, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dentro de los que se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad y, solamente de encontrarse acreditados, se entrará a verificar si los derechos fundamentales alegados resultaron vulnerados.

3. El caso concreto supera la inmediatez, pero no el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela En efecto, de los hechos, pruebas y de las pretensiones del accionante, así como de las respuestas de la demandada y de los vinculados y demás pruebas obrantes, esta Sala encuentra que luego del estudio etnológico respectivo a cargo de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior registró expidió la Resolución No. 0120 del 26 de octubre de 2007 por medio de la cual inscribió a la Comunidad “Pijao de Oro” asentada en la Vereda Tolda Blanca del Corregimiento de Playa Rica del municipio de San Antonio –Tolima, conformada por 277 habitantes, agrupados en 62 familias de acuerdo con el censo poblacional aportado y, que para el 2014, reportaron una composición social de 54 familias y 244 habitantes dentro de

las cuales se encuentra el accionante con su núcleo familiar compuesto por 8 integrantes y censado como familia 19, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Interior (fls 68 a 72). Siguiendo lo regulado en el artículo 3º de la Ley 89 de 18902 sobre la organización indígena, año tras año han venido designando el Cabildo cuya duración es de un año, desde el 01 de enero al 31 de diciembre, lo que efectivamente hicieron el 7 de diciembre de 2013, para el periodo de 2014, evento en el cual, según lo sostenido por el Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT- (fls 130 a 133), asistieron 42 familias integrantes de la misma, a la que se presentaron dos planchas, una liderada por el accionante y la otra, por Carlos Gualteros, las que fueron sometidas a votación, obteniendo la mayoría de votos la del segundo de los nombrados, quedando entonces como Gobernador elegido para el citado periodo. 2 El artículo 3º de la Ley 89 de 1890 es del siguiente tenor: “ En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.

Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas”. Por dificultades internas, en el 2014 una parte de la comunidad indígena Pijao de Oro, representada por el actor, solicitó al Ministerio del Interior el reconocimiento de una nueva comunidad denominada “Brisas de Cucuana – Nuevo Horizonte-, a través de un estudio etnológico. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del citado Ministerio, mediante oficio del 7 de abril de 2014 respondió indicando que no es posible efectuar ese nuevo estudio con la finalidad de conformar una nueva parcialidad, “bajo el entendido de una separación de la parcialidad ya reconocida como Pijao de Oro”, por cuanto esa actuación conllevaría (i) detrimento de la comunidad indígena, así como de los derechos y obligaciones derivadas de tal reconocimiento, lo que implicaría a su vez vulneración de derechos, lo que no es permitido desde su marco funcional, ni por la Constitución Política; (ii) avalar duplicidad censal, lo cual es improcedente y, (iii) evidenciar y contribuir al debilitamiento interno y fraccionamiento de las comunidades indígenas aceptando su división como solución de problemas internos, cuando son las mismas las que deben encargarse de propiciar mecanismos de solución de los conflictos internos de conformidad con sus usos y costumbres o reglamentos internos sí existe. En mayo de 2014, el actor reiteró al Ministerio del Interior la solicitud de reconocimiento de dicha comunidad, así como se adelante una reunión con la otra parte, a lo que la Dirección de Asuntos Indígenas explicó que lo

procedente no era propiciar la división de la comunidad, sino activar los mecanismos necesarios para promover la solución del conflicto interno. Por lo indicado, esa Dirección mediante oficio del 28 de julio de 2014, convocó a las partes en conflicto y a la Alcaldía y Personería de San Antonio, a la Gobernación del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a una reunió a celebrarse el 12 de agosto de 2014, la que efectivamente se realizó en la cual (fls 87 a 96) (i) se recordó la elección del Cabildo que se efectuó en diciembre de 2013; (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas dejó claro que no adelantará estudio etnológico porque el mismo ya se efectuó y se registró a la comunidad “Pijao de Oro” y, porque para adelantar esa actividad, la población indígena no debe estar censada en otra comunidad, así como invitó a las partes para que promuevan la solución de sus diferencias, acompañado de entidades garantes; (iii) se acordó efectuar una Asamblea con participación de todos los núcleos de familia con un delegado por cada una de ellas, con la finalidad de dialogar sobre las dificultades presentes en la comunidad y definir la ruta a seguir, la cual no pudo efectuarse por trámites internos del Ministerio, pero se agendó para el mes de octubre del año en curso. Luego del recuento de la situación fáctica y jurídica que rodea el asunto, para esta Sala es claro que en el caso concreto, se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto entre el 12 de agosto de 2014, fecha de la última

actuación en la cual el Ministerio del Interior ratificó la negativa de efectuar un nuevo estudio etnológico o de reconocimiento de la comunidad pedido por el actor, en la medida en que en el 2007 se hizo y se inscribió a la denominada “Pijao de Oro” y el 12 de septiembre siguiente, trascurrió solamente un mes, lapso que es oportuno y razonable para acudir al Juez Constitucional. Ahora bien, en lo relacionado con la residualidad de la acción de tutela que equivale al agotamiento de los otros medios o instrumentos con los que dispone el accionante para canalizar la defensa de sus derechos, a juicio de esta Sala, no se acredita en el asunto examinado, en la medida en que como lo evidenció la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el Acta de la reunión efectuada el 12 de agosto de 2014, los factores de división interna en la Comunidad “Pijao de Oro”, son: (i) la contratación de un abogado que asesora en un proceso de consulta previa; (ii) la dificultad con el aspecto censal y el tema del registro y, (iii) “el Cabildo Gobernador tiene la facultad de llevar aquello que la Asamblea decide, pero una parte de la comunidad indígena siente que no tiene participación”, aspectos que ciertamente pueden resolverse en aplicación de los mecanismos dispuestos al interior de la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres propias, espacio que el citado Ministerio está propiciando a través de reunión entre las partes con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de la Alcaldía del municipio de San

Antonio –Tolimaen un primer acercamiento en la citada fecha, luego se programó para el 20 de septiembre del año en curso una Asamblea de la comunidad para dialogar sobre esos temas, la que fue reprogramada para el mes octubre siguiente y, solamente hasta agotarse los mismos, en principio, esta Superioridad como Juez Constitucional, estaría autorizada para verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor, generada, en su sentir, por la negativa de la demandada en efectuar el estudio etnológico pedido para el reconocimiento de otro grupo indígena que se encuentra inscrito dentro del denominado “Pijao de Oro”. En ese orden de ideas, primero deben agotarse los medios con los que cuenta la propia comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres, para solucionar las diferencias internas suscitadas y que fueron las que originaron la división entre los núcleos familiares que la componen, con la consecuente solicitud de uno de ellos a través de un representante, consistente en que se efectuara un estudio etnológico con la finalidad de la inscripción de la nueva comunidad, pedimento que fue negado por el Ministerio del Interior. Tampoco advierte esta Sala en el caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes y su impostergabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, para emitir una orden de protección transitoria de los derechos alegados, y menos aún que los instrumentos culturales autónomos al interior de la comunidad y que se activaron, no sean idóneos y eficaces para solucionar la controversia tantas veces mencionada.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por JOSÉ PASTOR DÍAZ

PUENTES, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 3 Sobre el tema, entre otras, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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