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CSDJ - F11001010200020140228101ADJUNTA20141211151131-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140228101ADJUNTA20141211151131-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402281 01

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Óscar Montoya Sánchez

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo ACCIONADO: Seccional de la Judicatura de Bogotá PRIMERA Declara improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Óscar Montoya Sánchez contra el fallo de primera instancia, proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decidió “declarar improcedente la solicitud de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 11 de septiembre de 2014, el señor Óscar Montoya Sánchez presentó acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, al archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del Acción de tutela segunda instancia

Radicado número: 110010102000201402281 01

Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Doctor Felipe Andrés López García. De manera un tanto confusa, el actor señala en su escrito que el señor Jesús Rubiano Contreras interpuso una demanda ejecutiva por obligación de hacer en su contra ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, a la cual le correspondió el número de radicado “2007-600”. Esta demanda se promovió con el fin de que cumpliera el acta de compromiso que suscribió el actor con el señor Rubiano Contreras el 11 de agosto de 2006 ante la “Unidad de Mediación y Conciliación de Santa Fe”, adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá. En dicho acuerdo, el primero acordó restituirle al segundo un inmueble de su propiedad que ocupaba desde hacía unos años en la ciudad de Bogotá (“carrera 9ª No. 19-63, apto. 501”). Sin embargo, el señor Montoya Sánchez asegura que el trámite judicial en cuestión estuvo lleno de irregularidades que violaron su debido proceso y no fueron objeto de investigación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por ejemplo, sostiene que la demanda ejecutiva fue indebidamente admitida (sin indicar los motivos que fundan esta apreciación); que no existió “representación legal por parte del demandante”; que el Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (quien posteriormente asumió el conocimiento del asunto) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin que

nunca se hubiesen tomado “las medidas necesarias para enderezar el rumbo del mencionado asunto”; y, que el acta de conciliación que firmó en el año 2006 adolece de un “vicio de nulidad protuberante” (de nuevo, sin señalar a qué irregularidad se refiere). Luego de mencionar diversos pronunciamientos judiciales, el actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la Sala acusada “subsanar” “lo que corresponda” en la investigación disciplinaria seguida en contra del Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (número de radicación “2012-00706”), de manera que “las cosas” “vuelvan” “al estado original”. 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 23 de septiembre de 20141. Así mismo, ordenó comunicarles la iniciación del proceso a los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano, de la misma corporación judicial, así como aportar copias del expediente disciplinario No. 2012-00706, seguido contra el citado Juez 14 Civil Municipal.

El 25 de septiembre de 2014, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola contestó la tutela y solicitó declararla improcedente2. Los motivos para tal petición aluden, por un lado, a que el actor “no ejerció su derecho a recurrir” la decisión de

archivo que controvierte, omisión que no puede pretender subsanar por este medio constitucional. Por otro, a que dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre la emisión y comunicación de aquella providencia, y su interposición de la presente acción. Este “lapso de inactividad” permite concluir que su situación no reviste visos de “urgencia”, como lo exige este remedio judicial.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2014, la Sala Seccional de Bogotá declaró improcedente la acción promovida por el señor Óscar Montoya Sánchez3.

En primer lugar, el a quo destacó que el actor no utilizó el recurso de apelación con el cual contaba para controvertir la legalidad de la providencia de archivo de las diligencias, emitida por la Sala accionada el 28 de marzo de 2014. Esta omisión no puede subsanarla ahora acudiendo a la acción de tutela, pues desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo judicial. En segundo lugar, la Sala encontró que el demandante no acreditó enfrentar un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela en la protección de sus derechos. 1 Folios 65 y 66 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 29 a 30 C.O. 3 Folios 85 a 102 C.O. 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 Por último, el a quo señaló que los dos derechos de petición elevados por el actor ante la Sala accionada, fueron contestados por aquella mediante oficios del 20 de febrero y el 10 de diciembre del año 2013, situación que conduce a negar la

protección deprecada en este ámbito.

V. IMPUGNACIÓN El 8 de octubre de 2014 el señor Montoya Sánchez impugnó la sentencia de primera instancia4.

Según el recurrente, resulta injusto que no se haya evaluado por parte de la Sala accionada que el proceso ejecutivo No. 2007-00600, seguido en su contra por el señor Jesús Rubiano Contreras, se inició “con una prueba ilícita” como lo es el acta de conciliación que suscribió en el año 2006 ante la “Unidad de Mediación y Conciliación de Santa Fe”. Adicionalmente, indica que en su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado no debía soportar un nuevo “despojo” a instancias del Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien le ordenó restituir el inmueble que habitaba en dicha ciudad. Por otro lado, advierte que las peticiones que le formuló por escrito a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien tuvo a su cargo la sustanciación del expediente No. 2012-00706 en contra del citado Juez 14, no fueron contestadas.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4 Folios 106 a 109 C.O. 4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 En el presente caso, el actor acusa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de vulnerar sus derechos fundamentales por cuanto en la providencia del 28 de marzo de 2014 archivó las diligencias seguidas en contra del Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Del mismo modo, sostiene que dicha autoridad nunca le contestó dos derechos de petición que interpuso con ocasión del mismo trámite. Con el fin de desatar el recurso de impugnación, la Sala reiterará el precedente en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente estudiará lo correspondiente a la posible violación del derecho de petición del actor.

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución,

dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los 5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”5. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y

protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”6 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte

5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Ídem. 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la

prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para

el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 8 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y, (viii) violación directa de la Constitución17.”18. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.

Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una providencia judicial, procede la Sala a

verificar su presencia en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: la demanda de tutela invoca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Estos derechos representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, el actor sostiene 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a

pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 9 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 que la providencia del 28 de marzo de 2014 emitida por la Sala acusada, vulneró sus derechos fundamentales. No obstante, como lo resaltó el a quo, el demandante no utilizó los recursos judiciales ordinarios a su alcance para controvertir los supuestos yerros cometidos en su contra por la autoridad accionada. En particular, el actor no apeló la decisión de archivo que objeta, tal y como lo autorizan los artículos 90 (parágrafo) y 115 de la ley 734 de 2002: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […] Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de

archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Esta negligencia, como lo enseña la Corte Constitucional, no puede subsanarse acudiendo a la acción de tutela, pues ello implicaría utilizarla como una suerte de “tabla de salvación” o “tercera instancia”, disponible para revivir las oportunidades de defensa perdidas u obtener una revisión de legalidad por parte de un juez distinto al ordinario. Al respecto, en la sentencia T-880 de 2013, dicha Alta Corte retomó la doctrina fijada a partir de la sentencia C-543 de 1992, atinente a la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se dejaron perecer las oportunidades ordinarias de oposición: “[T]ratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus 10 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de

utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Negrillas del texto original) En el sub lite, el demandante renunció a controvertir por los medios ordinarios a su alcance la decisión de archivo emitida en el proceso disciplinario No. 2012-00706. Por tal motivo, no puede pretender su revocatoria acudiendo a la acción de tutela, sin desconocer con ello la subsidiariedad de este remedio constitucional. Por otro lado, como lo subrayó el a quo, tampoco demostró la existencia de un “perjuicio irremediable” sobre sus derechos fundamentales que torne imperiosa la revisión de la providencia emitida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al respecto, debe aclararse que los alegatos del actor aluden a la potencial existencia de irregularidades al interior de un proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Dicho trámite tuvo origen en la demanda incoada por el señor Jesús Rubiano Contreras, propietario del inmueble ubicado en la “carrera 9ª No. 19-63, apto. 501” de Bogotá, para hacer exigible el acta de compromiso que celebró con el accionante el 11 de agosto de 2006 ante la “Unidad de Mediación y Conciliación de Santa Fe”.

En tal documento, visible a folio 18 de expediente, el señor Óscar Montoya Sánchez reconoció la titularidad del derecho de dominio sobre aquel bien en cabeza del señor Rubiano Contreras y reconoció que ostentaba el carácter de mero ocupante del inmueble. Por consiguiente, aceptó llevar a cabo su devolución a su legítimo dueño el día 2 de febrero de 2007. 11 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 No obstante lo anterior, según el testimonio de la compañera permanente del señor Rubiano Contreras (Emilsen Cortés Cuartas)20, pasaron varios meses después de esta fecha y el actor se negó a restituirle el bien en los términos acordados. Ante esta situación, el señor Rubiano Contreras promovió una demanda ejecutiva “de obligación de hacer”, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juez 25 Civil Municipal de Bogotá y luego al Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; quien concluyó el trámite con la orden de entregar el bien, proferida el 28 de octubre de 2010. Este panorama fáctico fue objeto de análisis por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante, el 28 de marzo de 2014 dicha colegiatura declaró que la conducta del Juez 14 en cuestión “se enmarcó dentro del principio de autonomía e independencia judicial”, pues se limitó a ordenar la entrega de un bien inmueble “conforme lo normado en el artículo 69 de la ley 446 de 1998”2122. Así las cosas, no encontró mérito para

continuar con la actuación disciplinaria abierta a petición del ahora demandante. Como puede observarse, en el presente caso la solicitud de tutela no sólo deviene improcedente, sino que además, carece de fundamento, toda vez que la decisión acusada se aprecia exenta de visos de arbitrariedad o capricho. Por otra parte, el actor asegura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en especial, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se abstuvieron de contestarle los dos derechos de petición que radicó ante su Despacho. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se tiene que la solicitud elevada por el actor el 19 de octubre de 201223, relacionada con la emisión de una “certificación” sobre si el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá estaba facultado para responderle otra petición relacionada con el proceso ejecutivo 2007-00600; fue 20 Folios 24 a 26 C.O. 21 “Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto” 22 Cfr., folio 50 C.O. 23 Folio 40 del cuaderno anexo. 12 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 efectivamente atendida por la citada funcionaria judicial el 20 de febrero de 2013, informándole que no le correspondía “certificar ni suministrar información alguna

sobre nombramientos y demás actos administrativos atinentes a la designación de funcionarios judiciales”24. Esta resolución se le comunicó al entonces quejoso mediante oficio No. 0918-2012-0706-MLHM, del 26 de febrero de 201325. A su turno, la petición del actor con fecha 7 de noviembre de 201326, relativa a la suerte que corrió otro memorial radicado por aquel el 12 de junio de 2012; también fue objeto de respuesta por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante providencia del 10 de diciembre del mismo año le informó que aquel documento hacía parte de las diligencias seguidas en contra del doctor Felipe Andrés Gómez García, en calidad de Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá27. Por estos motivos, la pretendida violación del derecho fundamental de petición del señor Óscar Montoya Sánchez deviene infundada, teniendo en cuenta que sus diversas solicitudes fueron absueltas por la magistrada encargada del expediente No. 2012-00706 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En conclusión, la acción de tutela sometida a estudio resulta improcedente a efectos de obtener la revisión de la providencia de archivo emitida por la colegiatura demandada el 28 de marzo de 2014, y carece de mérito con respecto a los alegatos formulados en materia del derecho fundamental de petición. Por estos motivos, se confirmará íntegramente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, RESUELVE: 24 Folios 60 y 61 del cuaderno anexo. 25 Folio 62 ibíd. 26 Folio 68 ibíd. 27 Folio 72 Ibíd. 13 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402281 01 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Óscar Montoya Sánchez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANAB

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