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CSDJ - F11001010200020140228201ADJUNTA20160916115144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140228201ADJUNTA20160916115144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA /Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110010102000201402282-01 (12058-29) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes e inhabilidad por el mismo término, al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por haber quebrantado lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4,7 y 9 de la

misma obra, y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal, de no ser por cuanto se observa una nulidad que afecta la actuación disciplinaria que debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio PDPII 0505 del 8 de abril de 2014, el doctor Carlos Eduardo Gaitán Montañez en su condición de agente de la Personería

de Bogotá D.C., solicitó iniciarse las acciones disciplinarias correspondientes en contra de los Fiscales que fungieron durante los meses de abril de 2009 a septiembre de 2013 como titulares de la Fiscalía 229 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Integral y Formación Sexual que conocieron del proceso penal No. 11001600000552009-00493 seguido por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, destacando que el referido sumario penal inició 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MIDIOLA. por denuncia presentada el 15 de abril de 2009 elaborándose programa metodológico el 27 de abril de mismo año, quedando inactiva por un lapso de casi de 5 años, hasta el 24 de enero de 2014 momento para el cual el doctor Héctor Ariel Lozano Blanco en su condición de nuevo Fiscal 229 Seccional emitió nuevas órdenes de policía judicial, las cuales arrojaron resultados negativos por el transcurso del tiempo (fl. 1 - 2 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia mediante auto del 12 de junio de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, para lo

cual ordenó la práctica de pruebas (fls. 4 c.o.). 3.- En comunicación del 7 de julio de 2014, el Fiscal 229 Seccional de Bogotá, doctora Ruth Danelly Rodríguez Pisco, informó que funge como titular de ese despacho desde el 6 de junio de 2014 en reemplazo del periodo de vacaciones del funcionario en propiedad, por lo cual no desplegó ninguna actuación en el asunto de autos. De otra parte, indicó que el proceso penal fue archivado desde el 28 de febrero de 2014 (fl. 9 - 10 c.o.). 4.- En oficio del 7 de julio de 2014 la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá remitió copia del proceso penal 200900493 (fls.11 c.o. y c.a. de 32 folios). 5.- Mediante comunicación del 9 de julio de 2014 No. 00000576, suscrita por el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, allegó en medio magnético las estadísticas reportadas por el funcionario investigado durante el periodo comprendido entre enero de 2009 a mayo de 2014 (fl. 12 c.o. y 1 Cd). 6.- El Jefe Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, remitió copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores JORGE BUSTOS HURTADO, JAVIER HUERTAS GÓMEZ y HÉCTOR ARIEL LOZANO quienes fungieron para la época de los hechos como Fiscal 229 Seccional de Bogotá (fl. 14 - 33 c.o.).

7.- En comunicación del 21 de agosto de 2014, el Analista de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la resolución y acto de nombramiento de la doctora Ruth Danelly Rodríguez Pisco (fl. 43 - 50 c.o.) 8.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión de Instancia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores HÉCTOR ARIEL LOZANO y RUTH DANELLY RODRÍGUEZ PICO en su condición de Fiscales 229 Seccionales de Bogotá, respectivamente, al considerar inexistencia de falta disciplinaria en su conducta. De otra parte, aperturó la investigación disciplinaria en contra de los doctores JORGE BUSTOS HURTADO y JAVIER HUERTAS GÓMEZ en su condición de Fiscales 229 Seccionales de Bogotá, respectivamente, ordenando la práctica de pruebas (fl. 54 – 61 .o.). 9.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados No. 265876 y 265863 expedidos el 8 de octubre de 2014, en los cuales se evidencia que los funcionarios investigados no registran sanciones disciplinarias (fl. 69 – 70 c.o.). 10.- En oficio No. 1659 del 2 de octubre de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió Cd contentivo de las estadísticas reportadas por el despacho de la Fiscal 229 Seccional de Bogotá, durante el periodo de enero de 2009 a agosto de 2014 (fl. 71 c.o.).

11.- En proveído del 30 de octubre de 2014 el a quo dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JAVIER HUERTAS GÓMEZ en su calidad de Fiscal 229 Seccional de Bogotá, al encontrar que la mora en el impulso del proceso penal de autos se encuentra debidamente justificada, por lo cual ante la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad aplicable en el caso investigado ordenó la terminación del proceso en favor del encartado. De otra parte, mantuvo la investigación seguida contra el doctor JORGE BUSTOS HURTADO (fl. 73 – 79 c.o.). 12.- El Magistrado de Instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el cierre de la investigación (fl. 90 c.o.). 13.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 2 de julio de 2015 profirió pliego de cargos al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes establecidos en la prohibición prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual concurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal. La Sala a quo luego de analizar las pruebas allegadas al dossier,

consideró que el funcionario disciplinable incurrió en una ostensible mora en el trámite de la investigación penal de autos “pues se encuentra demostrado con las probanzas hasta el momento recopiladas un inconmesurable periodo de inactividad procesal comprendido entre el 27 de abril de 2009 al 12 de septiembre de 2013, ya que no practico diligencias alguna(…) y que hasta el momento no se encuentra justificante alguno capaz de enervar la responsabilidad que le asiste a la disciplinable en los hechos que se investigan.”, así mismo, encontró el a quo que de la carga laboral reportada no evidenciaba circunstancia alguna que le impidiera adelantar las tareas de investigaciones necesarias en el sumario de autos, en pro del cumplimiento del programa metodológico. Por lo anterior, calificó la conducta como Gravísima de conformidad con lo referido en el parágrafo 2 del artículo 48 del C.D.U., por cuanto la mora se materializada en el proceso penal de marras superó el término de 1 año. De otra parte, como forma de culpabilidad, señaló que la misma fue a título de culpa, pues el fiscal encartado desatendió elementalmente sus deberes exigibles como titular de la acción penal, estando obligado a recaudar la prueba necesaria y así materializar una eventual condena, sin embargo no desplegó actuación alguna (fl. 94110 c.o.). Determinación que fue notificada al funcionario encartado el 28 de agosto de 2015 (fl. 125 c.o.). 14.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 12 de agosto de 2015 decretó pruebas (fl. 117 c.o.). 15.- El 1 de septiembre de 2015 el Subdirector Seccional de Fiscalías y

Seguridad Ciudadana de Bogotá, Zona Sur, informó que el doctor Bustos Hurtado labora en la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la Unidad de Seguridad Pública en la carrera 29 No. 18 – 45 piso 2 bloque Complejo Judicial Paloquemao (fls. 126 c.o.). 16.- La empresa de telefonía celular Claro S.A. informó en oficio del 2 de septiembre de 2015 al despacho que el abonado No. 3114908324 corresponde al titular Jorge Bustos Hurtado. Así mismo, las empresas Telefónica y TIGO remitieron el listado de números celulares que aparecen registrados a nombre del encartado. De otra parte, las empresas UFF Móvil y ETB indicaron que en sus bases de datos no figura registro de suscripción del investigado (fl. 127 – 136 c.o.). 17.- El 22 de septiembre de 2015 el a quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 136 c.o.). 18.- En escrito radicado el 4 de noviembre de 2015, el agente del Ministerio Público solicitó se emitiera una sentencia condenatoria, en tanto no encontró ninguna causal de justificación en la conducta omisiva desplegada por el disciplinado, en tanto dejó inactivo una investigación penal negándole el derecho a la víctima de acceder a la administración de justicia (fl. 142 – 145 c.o.).

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015, impuso como sancionó SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes e INHABILIDAD por el mismo término, al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por haber quebrantado lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4,7 y 9 de la misma obra, y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal. Señaló el fallador de primer grado, que las pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, por cuanto el encartado recibió por reparto el proceso penal de marras el 21 de abril de 2009 del cual solamente emitió el 29 del mismo mes y año órdenes de policía judicial sin que evidenciara constancia de entrega de los oficios realizados para su cumplimiento, ni de la elaboración del plan metodológico dicha orden hubiese sido impartida a los investigadores policiales, con lo cual encontró materializada la falta endilgada en tanto “retardó la prestación del servicio a que estaba obligado de adelantar la investigación penal, por virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 250 Superior, desarrollado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal”. De otra parte, destacó el a quo que en relación con la complejidad del asunto encontró que la madre de la víctima suministró la información

necesaria para adelantar el trabajo investigativo ofreciendo datos sobre la misma con los cuales pudo haber adelantado las gestiones correspondientes. Así mismo, frente al índice de congestión y rendimiento laboral, agregó la Sala de Instancia que de los reportados de las estadísticas allegadas al plenario no se logró evidenciar eximente de responsabilidad alguno o justificante de la conducta investigada, pues si bien podría arrojar un total de 1.096 egresos diarios de las diferentes tareas asignadas al encartado, lo cierto era que no podía dejar abandonado – 3 años y 10 mesestotalmente un expediente en tanto “le esta proscrita la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal”. En suma, manifestó la Sala Dual de Instancia que la falta corresponde a las gravísimas descritas en el parágrafo 2 del artículo 48 del C.D.U., en la modalidad de culpa grave, por la desatención de sus deberes, resolviendo que la sanción a imponer corresponde a la descrita en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, la cual corresponde a suspensión e inhabilidad, atendiendo la trascendencia de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinaria (fl. 147 - 169 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de confianza del investigado interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 2016 al señalar: 1.- Su representado sí ejecutó las acciones respectivas en el asunto penal de marras, pues una vez el asunto fue repartido a su cargo el 15

de abril de 2009 y el 27 de abril de 2009 impartió la orden respectiva de plan metodológico y de policía judicial, con lo cual dichas acciones fueron oportunas. 2.- Destacó el recurrente que contrario a lo afirmado por el a quo la carga laborar no fue valorada en debida forma, pues su defendido atendía un promedio de 500 asuntos durante el periodo de la mora, lo cual demostraba la extensa carga laboral que padecía su despacho (fl. 176 - 177 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 7 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 9 c. 2ª Instancia). 2.- El 15 de junio de 2016, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 17 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 405537 del 7 de junio de 2016, en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 18 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado, según lo informado por el Jefe Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, quien remitió copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores JORGE BUSTOS HURTADO quien fungió para la época de los hechos como Fiscal 229 Seccional de Bogotá (fl. 14 - 33 c.o.). 3.- De la nulidad. Debería la Sala pronunciarse del recurso de alzada presentado por el defensor de confianza del encartado el 26 de enero de 2016, de no ser que se observan irregularidades sustanciales que afectan derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa, como se proceden a definir en los siguientes términos. Como primera medida, se tiene que a folio 94 al 109 del cuaderno original la Sala Dual de Decisión de Instancia profirió pliego de cargos el 2 de julio de 2015, en contra del doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes establecidos en la prohibición prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual concurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154

ibídem, en concordancia con los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal. Debe destacarse que el a quo al momento de hacer la adecuación típica en el pliego de cargos proferido el 2 de julio de 2015, le imputó al inculpado haber faltado a los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y a su vez la prohibición referida para las faltas gravísimas descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, observa esta Superioridad que, al momento de dictar la providencia del 24 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró al doctor JORGE HURTADO BUSTOS en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá responsable de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordada con lo normado en los artículos 4, 7 y 9 ibídem, y el artículo 66 del C.P.P., pero, ningún pronunciamiento hizo frente a la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, obviando precisar el análisis en el fallo de dichas imputaciones y el resultado final de la investigación de las mismas en la parte considerativa, ni tampoco se definió esto en la resolutiva de la

sentencia apelada. De lo anterior, se infiere que el a quo no tomó decisión alguna en relación con 2 de las faltas por las cuales se profirió pliego de cargos contra el doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Entonces, omitir pronunciamiento, sobre 2 de las conductas por las cuales se profirió pliego de cargos a juicio de la Sala, comporta una violación al debido proceso, susceptible de corregirse únicamente decretando la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devolviendo las diligencias a la citada Sala a efecto que se pronuncie sobre la totalidad de las faltas imputadas al investigado en el pliego de cargos dentro de la presente investigación. Las irregularidades así puntualizadas, comportan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y encuadran como causales de nulidad dentro de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de de la Ley 734 de 2002, debiendo la Sala decretarla de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión directa del parágrafo único del artículo 143 de la norma disciplinaria, a efectos de reponer la actuación, en este caso, de la sentencia de primera instancia. Para mejor proveer se hace precisa transcripción de la norma en comento: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las

siguientes: (…) 2.. La violación del derecho de defensa.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo: Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.

Así las cosas, la Sala Declarará la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir del fallo del 24 de noviembre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes e INHABILIDAD por el mismo término, al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por haber quebrantado lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4,7 y 9 de la misma obra, y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal, para que en esa oportunidad adopte la decisión acorde con lo considerado en el pliego de cargo adiado el 2 de julio de 2015, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la

decisión del 24 de noviembre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015, impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL CARGO por el término de 1 mes e INHABILIDAD por el mismo término, al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por haber quebrantado lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4,7 y 9 de la misma obra, y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, rehaga las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa conforme a las consideraciones aquí planteadas. Las pruebas practicadas mantendrán plena validez.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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