CSDJ - F11001010200020140228600ADJUNTA20150126092953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140228600ADJUNTA20150126092953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil quince Magistrado Ponente WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101020002014 02286 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, suscitado con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por SALUD TOTAL E.P.S S.A contra COMISION DE REGULACION EN SALUD-CRES EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la acción de reparación directa1 (fls 1 a 60), radicada el 27 de marzo de 2014 por la apoderada judicial de SALUD TOTAL E.P.S S.A, contra COMISION DE REGULACION EN SALUD-CRES EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS, y cuya pretensión va encaminada a que se declarara a todos y cada uno de los demandados, como responsables por los perjuicio materiales causados a su representada por el no reconocimiento de pago del 100% del valor recobrado
por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados por las Unidades de Pago por Capitación (UPC), y por consiguiente no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS en favor de afiliados y beneficiarios suyos dando cumplimiento a los fallos de tutela que así lo ordenaban. Pidió igualmente que (i) se condenara a los demandados al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucre cesante, desde el momento en que debió sufragarse y hasta que se efectúe la cancelación total de la obligación (ii) se reconocieran los intereses comerciales moratorios de 1 Art. 140, Ley 1437/11. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades
públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. conformidad con el Código de comercio (iii) que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales fueran debidamente indexadas conforme con los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 25 de junio de 2014 (fls. 91 a 92), el Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogotá D.C., analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, de donde surge claro que se “trata de una controversia relacionada con Seguridad Social”, porque lo que se pretende es el pago de la prestación de servicios no incluidos dentro del POS, y “que el Sistema General de Seguridad Social reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga”, por lo que es la Jurisdicción Ordinaria, la competente para conocer del presente litigio, de conformidad con el art. 2 de la Ley 712 de 2001. Bajo dichos argumentos, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Quince. El Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Bogotá, mediante providencia del 28 de agosto de 2014 (fls. 119 a 121), sostuvo que la acción va dirigida a que se declarara solidariamente a las demandadas y toda vez que todas ellas
hacen parte de la administración pública, por los daños antijurídicos causados a la parte demandante como consecuencia del no pago de unos gastos, controversia que claramente nada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral, para lo cual hace uso de la acción pertinente para alcanzar dicho fin, es decir la acción de Reparación Directa, “acción claramente consagrada y atribuida por la Ley Orgánica Procesal al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2”, acción expresamente asignada por el legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual es la competente para conocer de la misma. Así las cosas, rechazó la demanda por falta de competencia y, en armonía con las anteriores consideraciones, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos pertinentes de conformidad con el articulo 256 numeral 6 de la Constitución Política. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 2 Articulo 140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-006, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la
atención de esta Superioridad.
4. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra
jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de
los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la
cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. Salud Total S.A. pretende que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no costeadas por las Unidades de Pago por Capitación, que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por la EPS Salud Total S.A. en favor de afiliados y beneficiarios. De tal modo, que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces, que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA-, conforme con artículo 218 de la Ley 100 de 19937 y al artículo 1° del Decreto 1283 de 19968, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, estructurada por las siguientes subcuentas: a. De compensación interna del régimen contributivo; b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c. De promoción de la salud; y, d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito9. 7 “Art. 218, Ley 100/93. -Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin
personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” 8 “Art. 1º, Dec 1283/96. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia”. 9 Artículo 2 del Decreto 1283 de 1996. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada por el
Representante Legal de SALUD TOTAL EPS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA, COMISION DE REGULACION EN SALUDCRES-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial