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CSDJ - F11001010200020140228700ADJUNTA20140929095456-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140228700ADJUNTA20140929095456-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de septiembre de 2014 Radicado. 11001010200020140228700 Aprobado según Acta Nº. 077 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 1A Seccional, ambos despachos judiciales ubicados en Saravena –Arauca-, con ocasión del proceso penal que se sigue por la muerte del señor JOSÉ PABLO GUERRERO SUÁREZ. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados como sigue por el Fiscal acá trabado en conflicto, que “De acuerdo a lo expuesto en el informe de policía sobre la ocurrencia de los hechos se tiene que los hechos se presentaron cuando el grupo de militares se encontraban realizando una infiltración en el área de los hechos, se les presentó un obstáculo natural (laguna), al proceder a bordear la misma en el eje de avance el puntero, a la sazón el acá indiciado SLP ORLANDO CALDERON RINCÓN, realizó alto porque al parecer observó

un movimiento extraño, gritando a viva voz quien estaba ahí tres veces consecutivas a lo que nadie respondía ni salía, realizó tres disparos de seguridad tanto de la tropa como la de él mismo, ya que iba de primero, verificando el cadáver del acá occiso, de quien se pudo determinar correspondía al nombre de PABLO JOSE GUERRERO SANCHEZ, persona de 61 años de edad, propietario del predio en que ocurrieron los hechos y de lo que se pudo establecer presenta o padecía de descompresión psicótica aguda por falta de sueño, según reposa en las diligencias”, se resalta que los hechos acaecieron el 22 de julio de 2013 en la Vereda Nuevo Horizonte, finca el capricho, Municipio del Fortul –Arauca-. Despachos enfrentados en la colisión. El Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar con sede en Saravena -Arauca-, en oficio del 02 de julio de 2014, requirió a la Fiscalía Primera Seccional de esa misma municipalidad, para que le remita el expediente penal que se surte bajo la noticia criminal No. 810016105711201380190 , por los hechos ocurridos el “21(sic) de julio de 2013 en la zona rural de la finca “el capricho”, Vereda Nuevo Horizonte del Municipio de Fortul, donde resultara muerto el señor JOSE PABLO GUERRERO SUAREZ”; pero a la vez, le promovió conflicto de competencia negativo en caso de no compartir su exposición. Lo anterior, por cuanto, del “material probatorio recaudado a la fecha, se establece que

los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en actos relacionados con el servicio, pues al momento en que presuntamente el SLP. CALDERON RINCON ORLANDO acciona su arma de dotación en contra del señor JOSE PABLO GUERRERO SUAREZ causándole la muerte se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones “Jubileo 1” emitida por el Batallón de Combate Terrestre No, 30”. A su turno, la Fiscalía Primera Seccional de Saravena (Arauca, el 23 de julio de 2014, se pronunció respecto de la solicitud del Juzgado Penal Militar requirente, en el sentido de negarse a tal remisión, pues se considera competente para tramitar el asunto, en tanto “Del resultado fáctico obtenido y que dio origen al inicio de esta investigación, tenemos que si bien es cierto existe una orden de operaciones y un ejercicio legal de funciones con las cuales para este caso los integrantes del Ejército Nacional se encontraban en el sitio de los hechos y en las circunstancias fácticas ya relatadas, no es menos cierto que no se vislumbra que hubiere habido en primera medida una agresión inicial o un peligro inminente para que los integrantes de la fuerza pública actuaran de forma desmedida y desproporcionada, atendiendo a que en los hechos expuestos en las diligencias en ningún momento se relata que se encontraban en situación de combate, enfrentamiento u hostigamiento que hubiere ameritado la actuación de la fuerza militar en forma concreta en que acá se desarrolló”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena, pretende se le asigne la competencia para continuar conociendo del proceso penal que por el delito de homicidio se tramita por la muerte del señor 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional JOSÉ PABLO GUERRERO SUÁREZ, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 en la Vereda Nuevo Horizonte, finca el capricho, Municipio del Fortul –Arauca El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que

atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la

integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en

aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues tanto el representante de la Justicia Ordinaria Penal como de la Castrense asiente en la demostración que fue el SLP ORLANDO CALDERÓN RINCÓN, tal como lo acepta el mismo integrante de la Fuerza Pública, quien realizó los disparos de advertencia que ocasionaron la muerte del Sr. GUERRERO SUÁREZ. Tampoco controvierte la existencia y posible cumplimiento de una misión militar previamente ordenada, pues la Fiscalía así lo acepta, aunque en el expediente enviado a esta Sala no se encuentra tal orden de operaciones, sin embargo, ante la

aceptación de ambos despachos judiciales de su existencia, se da por descontado que realmente corresponde a la orden de operaciones “Jubileo 1” emitida por el Batallón de Combate Terrestre No. 30, como lo relacionó el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar. Por lo tanto, lo antes indicado identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal; sin embargo, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente el hecho sucedió en relación directa e inescindible entre la conducta y la función encargada. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso aportado por la Fiscalía, las mismas que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene:

1. Genera serias dudas que la muerte del señor GUERRERO SUÁREZ se diera en su propia finca y en situación donde ningún combate se verificó, no hubo hostigamiento a las Fuerzas Militares, por lo tanto, será necesario esconderse en su propia finca para enfrentar a las fuerzas del orden?.

2. Tampoco se tiene que el arma, presuntamente portada por el occiso hubiese sido disparada y si lo fue, que lo haya hecho el señor GUERRERO SUÁREZ, la que además según diagnóstico estaba en regular estado, pero además, sólo se verificó la existencia de un cartucho para revólver calibre 38 SPECIAL, de donde surge la inquietud si alguien puede salir a enfrentar a la fuerza pública con ese tipo de arma en regular estado y tan solo un cartucho.

3. Ahora, a folio 81 se registra informe pericial que da cuenta del hecho, que si bien no aparece tatuaje producidos por los disparos que dieron con la muerte del señor GUERRERO, sí es curioso que los mismos se hubiesen dado a distancia de aproximados metro y medio (1.5 mt), pero lo más disiente, es que así se hallan dado los disparos en aproximados uno y medio o dos metros, sin que hubiese reacción de quien resultó muerto, los orificios de entrada se registran por la espalda.

4. Finalmente, es necesario apreciar que el occiso contaba con 61 años de edad, reconocido propietario de la finca donde se produjo el deceso, pero resulta más desconcertante frente al punto de debate entre las jurisdicciones, que al parecer, el señor GUERRERO SUÁREZ sufría de trastornos mentales, pues así lo relata su hijo José Raúl Guerrero ante la Fiscalía (ver fl. 26) diligencia en la cual dice aportar certificado expedido por el Hospital Mental Rudesindo Soto.

Es la anterior reseña probatoria la que da elementos de juicio sobre la existencia de duda respecto de la relación directa de los hechos denunciados con el servicio

encargado al SLP ORLANDO CALDERÓN RINCÓN, razón más que suficiente para definir la suerte de la adscripción de competencia a una jurisdicción. No se distrae en otras situaciones del Juez del Conflicto para afirmar con lo anteriormente relacionado que se está frente a una duda insalvable hasta el momento, en punto de si la conducta investigada se dio por razón o con ocasión del servicio, como para dar de baja a un ciudadano con la edad descrita y los problemas mentales que dicen padecía el occiso, hasta ahora, su muerte nada tenía que ver con actos subversivos, más aun, cuando se revisa el arma decomisada y la munición que dicen portaba. Por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 22 de julio de 2013, en la Vereda Nuevo horizonte, finca el Capricho, Municipio de Fortul que ahora es objeto de averiguación penal, todo ello confluye en la duda inmensa que genera la ocurrencia de los hechos. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarden relación directa con el servicio inherente a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que

realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido por la muerte de JOSÉ PABLO GUERRERO SUÁREZ, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Primera Seccional de Saravena (Arauca), a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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