CSDJ - F11001010200020140229000ADJUNTA20150909111319-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140229000ADJUNTA20150909111319-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02290 00 Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa para la fecha de los hechos. HECHOS El 12 de septiembre de 2014, la doctora NUBIA YOLANDA NOVOA GARCÍA, Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del auto del 27 de agosto del mismo año, por medio del cual se dispuso la expedición de copias con destino a esta Superioridad, por cuanto, al parecer, el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, incurrió en mora en el radicado 2011-00058-01 adelantado en contra del señor NICOLÁS MORALES BUSTAMANTE, si se tiene en cuenta que tuvo a despacho el expediente desde el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se posesionó como Magistrado y tan solo se profirió la sentencia de segunda instancia el 20 de febrero de 2014, al transcurrir dos años.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó establecer la calidad de funcionario y notificar al doctor DUBERNEY
GRISALES HERRERA.
El 27 de noviembre de 2014, la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, se desempeñó como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue trasladado en propiedad al cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. El 28 de noviembre de 2014 se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 5 de diciembre de 2014, el doctor CARLOS EUCLIDES PARRA VALLEJO, Secretario del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, indicó a la Secretaría de esta Corporación que no había sido posible la notificación al doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, por cuanto ya no laborara en ese municipio sino en la ciudad de Pereira. Por lo anterior, mediante auto del 15 de julio de 2015, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a efectos de notificar al indagado; igualmente, se ordenó oficiar a
la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para que remitieran copa de la sentencia de segunda instancia en el radicado 2011-00058-01 seguido contra el señor NICOLÁS MORALES BUSTAMENTE y arribar la estadística rendida por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA. El 28 de julio de 2015, se notificó personalmente al doctor GRISALES HERRERA del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 4 de agosto de 2015, la doctora CLARA FRANCIS CÁRDENAS JIMÉNEZ, Secretaria del Tribunal Superior de Mocoa, remitió copia de la sentencia de segunda instancia en el radicado 2011-00058-01, proferida el 20 de febrero de 2014 El 21 de agosto de 2015, se envió por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, la información de producción laboral del funcionario, así: 2012 (1º trimestre) 2012 (2º trimestre) Sentencias: 44 sentencias: 54
Interlocutorios: 42 Interlocutorios: 38
Sustanciación: 62 Sustanciación: 69
Audiencias: 8 Audiencias: 11 2012 (3º trimestre) 2012 (4º trimestre) Sentencias: 55 sentencias: 55
Interlocutorios: 36 Interlocutorios: 38
Sustanciación: 68 Sustanciación: 67
Audiencias: 16 Audiencias: 13 2013 (1º trimestre) 2013 (2º trimestre) Sentencias: 51 sentencias: 59
Interlocutorios: 18 Interlocutorios: 54
Sustanciación: 83 Sustanciación: 59
Audiencias: 12 Audiencias: 9 2013 (3º trimestre) 2013 (4º trimestre) Sentencias: 57 sentencias: 54
Interlocutorios: 27 Interlocutorios: 66
Sustanciación: 59 Sustanciación: 31
Audiencias: 8 Audiencias: 16 2014 (1º trimestre)
Sentencias: 66
Interlocutorios: 65
Sustanciación: 75
Audiencias: 11
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha
incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado
y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, 7 Ibídem. 8 Ibídem. para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El 12 de septiembre de 2014, la doctora NUBIA YOLANDA NOVOA GARCÍA,
Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del auto del 27 de agosto del mismo año, por medio del cual se dispuso la expedición de copias con destino a esta Superioridad, por cuanto, al parecer, el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, incurrió en mora en el radicado 2011-00058-01 adelantado en contra del señor NICOLÁS MORALES BUSTAMANTE, si se tiene en cuenta que tuvo a despacho el expediente desde el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se posesionó como Magistrado y tan solo se profirió la sentencia de segunda instancia el 20 de febrero de 2014, al transcurrir dos años. El 21 de agosto de 2015, se envió por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, la información de producción laboral del funcionario, así: 2012 (1º trimestre) 2012 (2º trimestre) Sentencias: 44 sentencias: 54
Interlocutorios: 42 Interlocutorios: 38
Sustanciación: 62 Sustanciación: 69
Audiencias: 8 Audiencias: 11 2012 (3º trimestre) 2012 (4º trimestre) Sentencias: 55 sentencias: 55
Interlocutorios: 36 Interlocutorios: 38
Sustanciación: 68 Sustanciación: 67
Audiencias: 16 Audiencias: 13 2013 (1º trimestre) 2013 (2º trimestre) Sentencias: 51 sentencias: 59
Interlocutorios: 18 Interlocutorios: 54
Sustanciación: 83 Sustanciación: 59
Audiencias: 12 Audiencias: 9 2013 (3º trimestre) 2013 (4º trimestre) Sentencias: 57 sentencias: 54
Interlocutorios: 27 Interlocutorios: 66
Sustanciación: 59 Sustanciación: 31
Audiencias: 8 Audiencias: 16 2014 (1º trimestre)
Sentencias: 66
Interlocutorios: 65
Sustanciación: 75
Audiencias: 11
Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación 9 M.P. Humberto Sierra Porto. injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la
autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 11 Ibídem. 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de
la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 Así, en el caso concreto, se tiene que el 16 de diciembre de 2011, al posesionarse en el cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, le correspondió al doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, el radicado 2011-00058-01 adelantado en contra del señor NICOLÁS MORALES BUSTAMANTE y tan solo se vino a fallar el 20 de febrero de 2014, de lo que se desprende una presunta mora desde la fecha que le correspondió el conocimiento del expediente hasta la fecha de la providencia. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” En el caso concreto del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación se encuentra que en el
período investigado, objeto de la presunta mora, el funcionario profirió 495 sentencias, 384 autos interlocutorios, 509 autos de sustanciación y realizó 104 audiencias, además que se debe tener en cuenta que era Magistrado de SALA ÚNICA, implicando el deber de conocer procesos laborales, civiles, familia, penales y agrarios. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, el funcionario profirió 495
sentencias, 384 autos interlocutorios, 509 autos de sustanciación y realizó 104 audiencias, además que se debe tener en cuenta que era Magistrado de SALA ÚNICA, implicando el deber de conocer procesos laborales, civiles, familia, penales y agrarios. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Esta Sala ha tenido la oportunidad de estudiar el tema de la mora judicial en repetidas ocasiones. Así, en el radicado 110010102000 2010 01983 00, M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA , providencia de l 14 de diciembre de 2010, se tomó la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias, al indicar que la tardanza o mora para constituir falta disciplinaria debe ser injustificada: En ese orden de ideas, no podemos afirmar que nos hallamos frente a una funcionaria inactiva e indiligente, razón por la cual, en sentir de la Sala, no existe mérito para abrir investigación, pues no concurre el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que la tardanza en la decisión del asunto para que constituya falta
15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, decidió la Sala con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, terminar las actuaciones disciplinarias, pues con la estadística se encontraba justificada la mora, probándose con ello que no se trataba de un funcionario “ inactivo e indiligente ”. Igualmente, en el radicado 110010102000 2013 03170 00, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, providencia del 3 de septiembre de 2014 , se decretó la terminación de las actuaciones disciplinarias, al indicar que la mora se justificaba con la alta producción laboral: Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso ejecutivo 2004-00309-01 a cargo…no se acusó por decidía, sino por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra la inculpada juicio de reproche alguno. Por todo lo anterior, ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal
Superior de Mocoa, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial