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CSDJ - F11001010200020140229100ADJUNTA20141212174226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140229100ADJUNTA20141212174226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02291 00 Aprobada según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La sociedad PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., antes HOTEL PRADO MAR, a través de apoderada formuló el 19 de julio de 2011 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, demanda

“ordinaria” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO), con el fin de que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $92.029.508, y en consecuencia se ordene su pago junto

con los intereses correspondientes, teniendo como fundamento una serie de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuentas de cobro derivadas de facturas de venta por servicios prestados de hospedaje, restaurante y eventos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió la demanda impartiéndole el trámite ordinario de mayor cuantía, pero una vez trabada la litis y estando en curso el proceso, por auto de fecha 17 de julio de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y se dispuso remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto se consideró que la Jurisdicción Ordinaria no era competente para conocer del proceso, toda vez que lo pretendido era la declaración de existencia de una obligación por parte de un ente territorial, y entonces, se trataba de una controversia contractual.

2. Arribado el asunto, previo reparto, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se ordenó a la parte actora adecuara la demanda conforme las acciones previstas para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el apoderado de la sociedad actora la reformuló como acción ejecutiva, deprecando se librara orden de pago en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE PUERTO COLOMBIA, por la suma de $92.029.508, más los intereses moratorios, suma resultante de la sumatoria de una serie de facturas por servicios prestados al mencionado ente territorial por el HOTEL PRADO MAR hoy PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., esto es, por alojamientos, eventos y restaurante. Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el citado Juzgado Administrativo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, al considerar que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunos documentos base del recaudo ejecutivo no cumplían los requisitos previstos en el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, pero sobre todo, porque los mismos no se desprendían de un contrato estatal en el que se observara que el Municipio de Puerto Colombia se haya comprometido bajo las exigencias de la Ley 80 de 1993.

En contra de la anterior providencia, la apoderada de la sociedad actora interpuso recurso de reposición para que se dispusiera remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de que se resolviera el conflicto de competencias suscitado, pues en principio incoó la demanda ante los jueces Civiles del Circuito, y cuando ya estaba para fallo fue remitida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se le ordenó que la adecuara, y ahora se le estaba negando el mandamiento de pago. Entonces, el Juzgado Administrativo de marras, en providencia de fecha 31

de julio de 2014 accedió a la revocatoria parcial de la providencia antes mencionada, declarándose sin competencia para conocer del asunto, con el argumento de que los documentos presentados como base del recaudo ejecutivo, no se derivan de un contrato estatal, y entonces el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En el sub lite, el HOTEL PRADO MAR, hoy PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C. impetró demanda ordinaria en principio, y luego la reformó a ejecutiva, a fin de que se ordene al ente territorial MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO), le pague los servicios prestados de hospedaje, restaurante y eventos, todo con base en una serie de cuentas de cobro fundadas en facturas de venta, con sus respectivos soportes (vales, pedidos en bar, órdenes de prestación de servicios, etc.). Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular, no hay duda, es un proceso ejecutivo cuya base del

recaudo son facturas de venta, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establecía el Código Contencioso Administrativo, vigente1 al momento de la formulación de la demanda (19 de julio de 2011) dos tipos de ejecuciones:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 1 Actualmente en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de cuatro tipos de ejecutivos: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, y si bien las facturas de venta que sirven como base del recaudo podrán eventualmente derivar de un contrato estatal de suministro, tales títulos subsisten por sí solos, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008, a las facturas de venta se les dio la calidad de título

valor2, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. 2 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin

necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto). Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado ponente acoge, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02291 00 Aprobada según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La sociedad PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., antes HOTEL PRADO MAR, a través de apoderada formuló el 19 de julio de 2011 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, demanda

“ordinaria” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO), con el fin de que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de $92.029.508, y en consecuencia se ordene su pago junto con los intereses correspondientes, teniendo como fundamento una serie de cuentas de cobro derivadas de facturas de venta por servicios prestados de hospedaje, restaurante y eventos. Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió la demanda impartiéndole el trámite ordinario de mayor cuantía, pero una vez trabada la litis y estando en curso el proceso, por auto de fecha 17 de julio de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y se dispuso remitir las

diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior, por cuanto se consideró que la Jurisdicción Ordinaria no era competente para conocer del proceso, toda vez que lo pretendido era la declaración de existencia de una obligación por parte de un ente territorial, y entonces, se trataba de una controversia contractual.

2. Arribado el asunto, previo reparto, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se ordenó a la parte actora adecuara la demanda conforme las acciones previstas para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el apoderado de la sociedad actora la reformuló como acción ejecutiva, deprecando se librara orden de pago en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, por la suma de $92.029.508, más los intereses moratorios, suma resultante de la sumatoria de una serie de facturas por servicios prestados al mencionado ente territorial por el HOTEL PRADO MAR hoy PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C., esto es, por alojamientos, eventos y restaurante.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el citado Juzgado Administrativo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, al considerar que algunos documentos base del recaudo ejecutivo no cumplían los requisitos previstos en el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, pero sobre todo,

porque los mismos no se desprendían de un contrato estatal en el que se observara que el Municipio de Puerto Colombia se haya comprometido bajo las exigencias de la Ley 80 de 1993. En contra de la anterior providencia, la apoderada de la sociedad actora interpuso recurso de reposición para que se dispusiera remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de que se resolviera el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto de competencias suscitado, pues en principio incoó la demanda ante los jueces Civiles del Circuito, y cuando ya estaba para fallo fue remitida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se le ordenó que la adecuara, y ahora se le estaba negando el mandamiento de pago.

Entonces, el Juzgado Administrativo de marras, en providencia de fecha 31 de julio de 2014 accedió a la revocatoria parcial de la providencia antes mencionada, declarándose sin competencia para conocer del asunto, con el argumento de que los documentos presentados como base del recaudo ejecutivo, no se derivan de un contrato estatal, y entonces el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto.

En el sub lite, el HOTEL PRADO MAR, hoy PROMOTORA COLOMBIANA DE TURISMO Y CIA. S. EN C. impetró demanda ordinaria en principio, y luego la reformó a ejecutiva, a fin de que se ordene al ente territorial MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO), le pague los servicios prestados de hospedaje, restaurante y eventos, todo con base en una serie de cuentas de cobro fundadas en facturas de venta, con sus respectivos soportes (vales, pedidos en bar, órdenes de prestación de servicios, etc.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular, no hay duda, es un proceso ejecutivo cuya base del recaudo son facturas de venta, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establecía el Código Contencioso Administrativo, vigente3 al momento de la formulación de la demanda (19 de julio de 2011) dos tipos de ejecuciones:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, y si bien las facturas de venta que sirven como base del recaudo podrán eventualmente derivar de un contrato estatal de suministro, tales títulos subsisten por sí solos, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008, a las facturas de venta se les dio la calidad de título valor4, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. 3 Actualmente en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de cuatro tipos de ejecutivos: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. 4 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el

derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El

tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto).

Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado ponente acoge, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos

valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02291 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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