CSDJ - F11001010200020140229300ADJUNTA20141017105232-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140229300ADJUNTA20141017105232-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402293 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Clara Nimia Muñoz Ordoñez contra la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ contra la E.S.E.
ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ instauro el 2 de julio de 2009 demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra E.S.E. ANTONIO NARIÑO1, con el 1 Folios 1-2 c. o. No. 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fin de que se declare nulo el Acto Administrativo No. 510075172, por medio del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que presuntamente tiene derecho como consecuencia de la supresión del cargo de auxiliar de servicios asistenciales, toda vez que le comunicaron el retiro de su cargo el 31 de marzo de 2007, y como consecuencia de lo anterior solicita el restablecimiento de su derecho, el reintegró al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio o a otro de igual o superior jerarquía; condénese a la ESE a pagarle el valor de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha del retiro del servicio 31 de marzo de 2007 y demás prestaciones sociales; y por ultimó solicitó como prestación subsidiaria se condene al pago de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRA SEGURIDAD.
DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante acta individual de reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto interlocutorio del 18 de septiembre de 20073, resolvió rechazar de plano la demanda de la referencia, por caducidad de la misma, auto que fue apelado y resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en proveído del 21 de febrero de 2008, quien resolvió revocar la decisión del A quo para que se pronunciara sobre la corrección de la demanda y de manera posterior respecto de la admisión de la misma. 2 Folio 22-24 c. o. No. 1 3 Folio 174 y 175 c. o. No. 2.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De manera posterior en proveído del 9 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, al respecto manifestó: . (FLs 220 a 222
C.Co) “el apoderado demandante propone conflicto de Jurisdicciones…al considerar que la situación objeto de debate debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral…estima que los derechos demandados por el actor tienen fuente en el contrato de trabajo oficial que celebró con el INSTITUTO DE LOS Seguros Sociales, estatus que le permitió celebrar la convención colectiva del Trabajo de la cual emanan sus derechos extralegales y objeto de reclamación…Por efectos de la escisión la demandante por decisión del empleador dejo de ser TRABAJADOR OFICIAL del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y pasó sin solución de continuidad a la plata personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, PERO CAMBIANDO SU CONDICIÓN A LA DE EMPLEADO PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD…las pretensiones en la demanda que nos ocupa devienen de lo pactado en la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO por lo que hay lugar acceder al conflicto de jurisdicciones planteado por el demandante” DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2009, el Juzgado en cita resolvió admitir la demanda y ordenó el traslado y la notificación de la misma a la parte demandada ( fl 321 y 322). Mediante auto del 20 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Cauca designó curador ad litem a la parte demandada. Mediante auto del 21 de agosto de 2014, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN, resolvió dar prosperidad a la excepción previa de falta de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia interpuesta por la demandada y propuso el conflicto de jurisdicciones( fls 437 a 442 C.Co), señalando que: “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio de Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relación laborales, y que al tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servicio en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral” Así las cosas las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad el día 28 de agosto de 2014, y una vez sometidas a reparto el día 15 de septiembre de 2014, le
correspondieron a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el 4 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ contra
la E.S.E. ANTONIO NARIÑO.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial de la señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Ahora, atendiendo al factor subjetivo, por sí sola, no determina la competencia de la jurisdicción de lo Laboral por cuanto es claro que lo pretendido en la demanda se refiere a establecer si cuenta con el derecho a las prestaciones reconocidas por convención de trabajo encaminada a la obtención de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada durante su permanencia en dicha entidad y como consecuencia de dicha declaratoria el reconocimiento de los factores de salario dejados de pagar y las prestaciones sociales a las que cree tener derecho. Es decir que la pretensión principal del actor se centra en obtener por parte de la autoridad judicial el reintegro “al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o superior categoría”, de igual forma se le cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido de acuerdo al contrato individual de trabajo, por el cual se encontraba vinculado, teniendo en cuenta
la convención colectiva de trabajo de la que aduce ser beneficiario. Así las cosas, para la Sala, es evidente que lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es a la Jurisdicción Ordinaria, en sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especialidades laboral y de seguridad social ha de tenerse en cuenta que a esta jurisdicción le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, como el caso que ocupa al atención de la Sala, pues existe y es plena prueba dentro del proceso ordinario laboral el contrato individual de trabajo, de donde devienen las demás prestaciones. “Ley 712 de 2001. (…) Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Numeral 1°. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (se resalta fuera de texto).
Entonces ante la reclamación de las condiciones laborales pactadas con SINTRASEGURIDAD señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, con las accionadas, ante la claridad de la norma y teniendo en cuenta que el conflicto que ocupa la atención de la Sala deviene que la competencia en el asunto sometido a estudio no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y caso contrario si lo es para la jurisdicción ordinaria laboral, como bien lo señaló el citado despacho. Por lo anterior, en el presente caso en que el asunto de fondo es el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el actor para obtener el reintegro “al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o superior categoría” y como consecuencia de ello se le cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido de acuerdo DEL CONVENIO COLECTIVO. En este orden de ideas, es pertinente recavar que atendiendo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el reintegro con base en un contrato de trabajo, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y porque media la existencia de un contrato de trabajo que vincula a las partes trabadas en litis, luego el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Tercero laboral del mismo Circuito Judicial, donde se continuará conociendo del referido proceso contra la E.S.E. Antonio Nariño. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial se la señora CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ contra la E.S.E. ANTONIO
NARIÑO, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402293 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial