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CSDJ - F11001010200020140229600ADJUNTA20141006154204-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140229600ADJUNTA20141006154204-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 11001010200020140229600 / 2371 C Aprobado según acta Nº 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, y la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, con ocasión de la investigación que se adelanta por ABUSO DE AUTORIDAD, por acto arbitrario o injusto, contra el miembro de la Policía Nacional JOSE RICARDO SABOGAL RODRIGUEZ, con ocasión a la denuncia formulada por el agredido Hernando Noriega Conde.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En denuncia realizada el 13 de octubre de 2012, ante la Fiscalía General de la Nación, por el señor Hernando Noriega Conde, quien manifestó que un uniformado de la Policía Nacional llegó a su lugar de domicilio, una habitación en arriendo de casa de familia ubicada en la Diagonal 45B No. 50-44 Sur, Barrio Venecia, le violentó la ventana y puerta de su habitación y lo agredió físicamente, causándole una incapacidad de 10 días.

Posteriormente llegaron dos patrulleros de la Policía pertenecientes al cuadrante No. 25 de la localidad de Venecia, con el fin de atender una riña que les fue reportada por la central de radio, allí se encontraron con el uniformado de la Policía Nacional José Ricardo Sabogal, perteneciente a la Estación de Policía de San Cristóbal CAI 20 de Julio, cuadrante 51, el cual se encontraba desarmado y fue él mismo quien llamó a la policía solicitando apoyo por la confrontación que estaba teniendo con el señor Noriega.

2. Actuación Procesal: Recibió la Fiscalía General de la Nación, el 13 de octubre de 2012, denuncia instaurada por el señor Hernando Noriega Conde por el delito de abuso de autoridad contra el patrullero de la Policía Nacional, JOSE RICARDO

SABOGAL RODRIGUEZ.

El 16 de octubre de 2012, el señor Hernando Noriega Conde, entabló derecho de petición al Comandante de la Estación Sexta de Tunjuelito, Teniente Coronel Esteban Guzmán Vargas, para que le aportara toda la información necesaria sobre los funcionarios de la policía del CAI de Venecia que asistieron posteriormente a conocer la riña que se había creado en el momento de los hechos aquí acaecidos, debido a que el señor Noriega tenía la necesidad de esclarecer y suministrar los datos correspondientes para ampliar denuncia ante la fiscalía, Procuraduría y ante la Policía Nacional. El 1 de noviembre de 2012, en contestación al derecho de petición del 16 de

octubre de 2012, el Coronel Esteban Guzmán Vargas, le resolvió la solicitud y le suministró la información pertinente. En auto del 12 de marzo de 2014, proferido por la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Municipales, declaró esta, que no era competente para conocer de este asunto y ordenó remitirlo a la Justicia Penal Militar. El 20 de agosto de 2014, El Juzgado 147 Penal Militar de la Policía Nacional, se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó enviarlo por competencia a la jurisdicción ordinaria, representada en la Fiscalía 94 Local, esta Fiscalía a su vez, en auto del 8 de Septiembre de 2014, propuso el conflicto negativo de competencias, y ordenó enviarlo a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL Este Juzgado consideró que, no por el simple hecho que un policía pertenezca a la Institución o se encuentre uniformado, o que esté de servicio, basta para que se configuren los elementos del fuero militar, debido a que es indispensable que la acción se realice en cumplimiento de su función constitucional, legal y reglamentaria, de manera objetiva y estrecha, es decir en actos concretos relacionados con el servicio y no de forma abstracta o hipotética. El señor patrullero de la policía, José Ricardo Sabogal, no laboraba en la estación ni en el cuadrante que pertenecía a la localidad donde sucedieron los hechos, dejando ver con ello que no cumplía misión alguna allí; esto

quiere decir que se presentó fue un conflicto entre dos personas, que no guarda ninguna relación con el servicio que venía prestando el uniformado; en este orden de ideas, a quien le compete adelantar la instrucción y el juicio presunto es a la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 94 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Esta Fiscalía consideró que, los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2012, fueron realizados por un agente de la policía en servicio, quien acudió al sitio por la llamada que realizó la dueña de la casa donde vivía el denunciante, y de acuerdo al informe suscrito por el Teniente Coronel Esteban Guzmán, quien afirmó que el día y la hora de los hechos acudieron al sitio de la residencia de la víctima con el fin de atender una riña que les fue reportada por la central de radio. Allí se encontraron con un uniformado de la policía nacional de nombre José Ricardo Sabogal. Con todo esto, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si el imputado vulnero la normatividad penal, pues ello es asunto del juez; se trata es de establecer si el hecho fue cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Y acorde con lo manifestado por la víctima, la conducta punible entonces es el resultado de un desbordamiento funcional por parte del patrullero Sabogal. De esta forma, le corresponde a la justicia castrense conocer del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena

vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la

misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los

que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados

por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

2.-Caso Concreto.

Si bien es cierto, que el patrullero de la policía Sabogal Rodríguez, en el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir en el momento de la riña y de la violación al domicilio del demandante, se encontraba uniformado y en servicio activo, esto no quiere decir que su acción guardase alguna relación con su servicio, ya que él no laboraba en la estación que correspondía a esa localidad, sino en otra estación que era la de San Cristóbal en el barrio 20 de julio, dejando ver con ello, que no pertenecía a esa jurisdicción. Resolviendo el conflicto esgrimimos lo siguiente:

1. Es notable que, contra quien se adelanta la investigación penal, Patrullero José Ricardo Sabogal, es miembro activo de la Policía

Nacional.

2. Existen varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no pueda aplicarse, como: -Según información que entregó el Teniente Coronel Esteban Guzmán, comandante de la Sexta Estación de Policía de Tunjuelito, el patrullero investigado, no pertenecía al cuadrante, ni al CAI de la localidad donde ocurrieron los hechos, el laboraba en otra Estación de Policía y no estaba cumpliendo función alguna en ese sitio como policía. -Los dos policías que llegaron después de haberse presentado la riña, fueron los que le informaron al denunciante sobre el trámite que debía seguir, y fueron quienes le facilitaron la información para poner la denuncia. -Se presentó un informe técnico médico legal de lesiones personales, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le

dictaminó incapacidad médico legal por 10 días a la víctima. De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar ya que no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, ASIGNANDOLE el proceso a la justicia penal ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Fiscalía 94 Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para que investigue el asunto, y copia de esta decisión al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para su información.

Por la Secretaría Judicial de la Sala se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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