CSDJ - F11001010200020140230100ADJUNTA20150130155927-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140230100ADJUNTA20150130155927-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201402301 00 Aprobada según Acta No. 04 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por LORENA GEORGINA CHILMA por medio de su apoderado judicial contra la Empresa Social del
Estado E.S.E. ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La ciudadana LORENA GEORGINA CHILMA por medio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto) de Popayán mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, con el propósito de obtener la reliquidación de la Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnización por supresión del cargo, en los términos de la convención
colectiva, y el reintegro al mismo. Manifestó la accionante que se vinculó a laborar al ISS mediante contrato de trabajo, como trabajadora oficial y pasó desde el 26 de junio de 2003 a ser empleada de la ESE ANTONIO NARIÑO, y hasta el día de su retiro ostentaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN ENFERMERÍA, en calidad trabajadora oficial con la primera entidad y posteriormente incorporada con la segunda entidad, en el mismo cargo en calidad de empleada pública, hasta el día 31 de marzo de 2007.
2. El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, en auto adiado el día 23 de febrero de 20091, analizó el sustento fáctico planteado por la libelista en su escrito de demanda, e infirió que la señora LORENA GEORGINA CHILMA estuvo siempre amparada por la Convención Colectiva que entre otras garantizó la no terminación del contrato de trabajo de manera unilateral.
De lo anterior coligió, que es evidente la relación que se dio entre la demandante y el ISS, de carácter contractual y que a pesar de la incorporación automática a la ESE ANTONIO NARIÑO, continúa cobijada por la convención colectiva. En ese entendido, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, consecuencialmente, dispuso remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán (Reparto). 1 Visible a folio 239 Cuaderno Anexo No. II. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Arribadas las diligencias al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán2 en proveído de 21 de agosto de 20143, concluyó que en efecto la definición de la solicitud de reintegro de la demandante, tal como estaba planteada, apareja, sin lugar a dudas el estudio y definición acerca de la validez, legalidad, vigencia y eficacia del acto administrativo que extinguió el vínculo laboral, asunto este que es extraño a la Jurisdicción Laboral y, en cambio sí, la competencia de su conocimiento y fallo atribuid al Contencioso
Administrativo. De otro lado, adujo el despacho que la ESE ANTONIO NARIÑO, es una Empresa Social del Estado, y por lo tanto sujeto de derecho público y la demandante es empleada pública por cuanto prestó sus servicios a dicha entidad como Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, actividad que de ninguna manera puede encuadrarse dentro de las señaladas como propias de los trabajadores oficiales máxime si tenemos en cuenta que tal calidad no la da la forma de la vinculación exclusivamente. El Decreto 3135 de 1968 artículo 5° y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 3°, estipula que la competencia para conocer los asuntos relacionados con los empleados públicos es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado 4° Administrativo del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ese despacho judicial por auto del 15 de septiembre de 2009, admitió la demanda. En auto del 20 de agosto de 2013, y ante la imposibilidad de efectuar la notificación, resolvió
designar curador Ad Litem a la demandada ESE ANTONIO NARIÑO en Liquidación, visible a folio 421 TOMO III. 3 Visible a folio 531 Cuaderno Anexo Tomo III. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
La ciudadana LORENA GEORGINA CHILMA, por medio de apoderado judicial presentó ante el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, con el propósito de que se reliquide la indemnización por supresión del cargo, en los términos de la convención colectiva, y el reintegro al mismo. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no
provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del
Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición del asunto sometido a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente en tal hipótesis es, de conformidad con las normas transcritas, la administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Pues bien, en el presente asunto la demanda fue incoada por la ciudadana LORENA GEORGINA CHILMA, quien prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería vinculada en el año de 1994 como trabajadora oficial, del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de SINTRASEGURIDAD, sindicato que representa todos los trabajadores del ISS y que luego en virtud de la escisión ordenada por el gobierno Nacional, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre el Instituto de Seguro Social con SINTRAISS pasaron a la ESE ANTONIO NARIÑO. En efecto, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora fue
incorporada automáticamente, a la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, a partir del día 26 de junio de 2003, prestando sus servicios a la nueva empresa, en el mismo cargo que venía desempeñando el cual ostentó hasta el día de su retiro; es decir que la demandante desde el inicio de la relación laboral con el ISS y posteriormente con la empresa social del estado ANTONIO NARIÑO, fungió en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en enfermería, en calidad de trabajadora oficial con la primera entidad y Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente incorporada con la segunda entidad, continuó en el mismo en calidad de empleada pública.
Así las cosas, dispuso el artículo 16 del Decreto Extraordinario, anteriormente citado lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales” (Subrayado ajeno al original) El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, afirmando la exequibilidad de la norma. Sobre el particular en sentencia C-314 de 2004, adujo: “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el
mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como empleada pública de la demandante LORENA GEORGINA CHILMA con la referida Empresa Social del Estado, surge incontrovertible que de conformidad con el transcrito numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción administrativa y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, se dirimirá el conflicto Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto en estudio asignando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Otras determinaciones. Teniendo en cuenta, que se observa que el expediente que hoy ocupa la atención de la Sala, duró un lapso de aproximadamente tres años sin ninguna actuación aparentemente por parte del Juzgado 3° Laboral de Circuito de Popayán, se expedirán copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a efectos de que investigue una posible mora en dicha actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201402301 00