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CSDJ - F11001010200020140230200ADJUNTA20141010111820-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140230200ADJUNTA20141010111820-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, ocho (8) de Octubre de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 02302 00 Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha

REF: Funcionarios Única ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito del escrito anónimo radicado en contra

del doctor ABDON ALBERTO SIERRA GUTIERREZ, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. Del Anónimo.

Se dijo en el escrito anónimo:

1. En el proceso ejecutivo radicado 1295 de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia en contra del BBVA, la cual fue revocada por el funcionario denunciado para favorecer a la entidad financiera. Lo anterior en aras de comprometer al banco para que le otorgara un crédito hipotecario por más de cien millones de pesos.

2. El Magistrado percibe honorarios de asesorías particulares, además que frecuenta restaurantes costosos y lugares lujosísimos de la ciudad de Barranquilla.

3. Se censuró que el Magistrado hubiese tramitado un proceso ejecutivo, en el que se constituyó el título con fundamento en un interrogatorio al deudor.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. CONSIDERACIONES Fundamentos de la Decisión. Sobre las características del anónimo, debemos señalar que es una denuncia formulada por una persona que utiliza o no un nombre ficticio para acusar a aquellas personas cuyos actos presume como violatorios de la ley, la moral o las buenas costumbres, para ello el autor debe aportar o informar al menos, con qué medios probatorios cuenta su acusación para que el Estado investigue al funcionario, sobre las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable. Ahora bien, dicha denuncia debe contener además dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública.

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El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. La vaguedad e imprecisión de las supuestas acciones irregulares informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento en comento. La Sala ha adoptado la posición de rechazar los anónimos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente relevante y que no permitan inferir seriedad del documento. Lo anterior con respaldo en el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, norma que es recogida por la Ley 190 de 1995, en cuyo artículo 38 establece que lo allí dispuesto “...se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio...”. De acuerdo con lo anterior, es indispensable precisar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Auto de febrero 18 de 1997, en el cual dispuso: “(...) De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su art. 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el art. 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la Dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o

que carezcan de fundamento (…)” (Subrayado fuera de texto). Por su parte la Ley 962 de 2005 en su artículo 81 establece: “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.” Así las cosas, las denuncias o quejas que carezcan de fundamentos no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria, y denuncia carente de fundamentos, es toda aquella que no puede dar al operador judicial la certeza de que en realidad se cometió una actuación capaz de ser investigada.

Esta Corporación ha dicho, que la queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Caso Concreto Se dijo en el anónimo, que el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ejecutivo en contra del BBVA, tramitado bajo el radicado 33.874, el que favoreció los intereses de la entidad financiera, tuvo como móvil, el comprometer al banco para que luego éste le otorgara un crédito hipotecario de más de cien millones de pesos al Magistrado denunciado. También se dijo, que el Magistrado percibe honorarios por asesorías particulares,

además, que frecuenta restaurantes costosos y lugares lujosísimos de la ciudad de Barranquilla y que en un proceso ejecutivo constituyó el título ejecutivo, con fundamento en el interrogatorio de parte del deudor. Observa la Sala que los hechos denunciados no pueden tenerse como fundamento para iniciar la indagación preliminar, puesto que con el escrito anónimo no se informó ni aportaron elementos de prueba de los que pueda concluirse la comisión de la supuestas faltas. Además, se advierte que la queja en muchos aspectos es inconcreta, por cuanto refiere a unos hechos que no se pueden enmarcar espacial modal y temporalmente dentro de las circunstancias que los delimitan y permitan identificarlos y objetivizarlos, condición necesaria para posibilitar una actuación disciplinaria seria y objetiva. El hecho que el Funcionario frecuente restaurantes costosos, lugares lujosos en la ciudad de Barranquilla y que su hijo haya viajado al exterior, no pueden ser considerados por si solos como hechos disciplinariamente relevantes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ABDÓN ALBERTO SIERRA GUTÍERREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por cuanto, con el anónimo no se anexaron ni informaron sobre la existencia de pruebas que permitieran dar credibilidad a lo denunciado, además, la queja fue presentada en forma vaga e imprecisa y los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INHIBIRSE DE PLANO para dar trámite al escrito anónimo e iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor ABDÓN ALBERTO

SIERRA GUTÍERREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Barranquilla, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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