CSDJ - F1100101020002014023030020171012162702-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014023030020171012162702-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201402303 00 Aprobado según Acta No 83 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en razón a la queja presentada por la señora Celmira Quintero Páez, al guardar silencio y no resolver debidamente la Vigilancia Judicial Administrativa radicada bajo el número 1100111010031554, la cual se refería a un ocultamiento de folios y fechas de los memoriales elaborados por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso de Alimentos No. 2004-00659. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la remisión por competencia hecha por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante el oficio INOJ14-1103 del 08 de septiembre de 2014 por medio del cual puso en conocimiento la queja radicada el 2 de septiembre de ese año por la señora Celmira Quintero Páez, anexando varios documentos dentro de la
Vigilancia Judicial Administrativa radicada bajo el número 1100111010031554, mediante los cuales “se prueba que mis derechos quedaron vulnerados y que los hechos en conocimiento y sus respectivas prueba no fueron teniendos en cuenta” por parte del despacho del doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, pues presuntamente en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 18 de Familia de la ciudad de Bogotá radicada bajo el número 2004-00659, se presentaron varias irregularidades y violación de los derechos denunciados por ella al interior del proceso judicial, sin obtener respuesta por parte del Funcionario inculpado de esas situaciones puestas en conocimiento en la debida oportunidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 17 de septiembre de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron
efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante acta del 29 de septiembre de 2014 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación disciplinaria. Así mismo el investigado la conoció el 20 de octubre de 2014. (fl. 28 y 34 del c.o.)
2. Oficio DESAJ14-TH-3630 del 29 de septiembre de 2014 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 27 a 32 del c.o.)
3. Mediante decisión del 23 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente decidió negar la solicitud de amparo de pobreza peticionado por la señor Celmira Quintero Páez, de conformidad con la gratuidad de la actuación disciplinaria.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia
4. Así mismo, mediante decisión del 22 de abril de 2015 el despacho decidió resolver la solitud de información radicada por la quejosa.
5. La quejosa allegó varios documentos a la presente investigación el pasado 7 de julio de 2015. (Fls. 223 a 245 del c.o.)
6. Por medio de auto del 22 de junio de 2016 el despacho decidió resolver la solicitud de información radicada por la quejosa, decidiendo aclararle el trámite en el cual se encuentra el proceso. (Fls. 252 a 254 del c.o.) RESPUESTA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, el investigado precisó que revisado el expediente de vigilancia administrativa, iniciada por la quejosa a raíz de distintos derechos de petición presentados por ella, ante varias autoridades el hecho por el cual se decidió abrir la presente investigación no había sido puesto en su conocimiento por la quejosa, motivo por el cual la misma era temeraria.
Luego de realizar un relato de la situación fáctica acaecida en la Vigilancia Administrativa y de los confusos hechos puestos de presente por la solicitante, manifestó que su despacho no era competente para cuestionar el criterio jurídico y por ende las decisiones adoptadas por el funcionario encargado dentro del proceso respectivo, pues su competencia no puede invadir la esfera de autonomía judicial de los funcionarios judiciales. Por ese motivo y ante la ausencia de mora en el Proceso de Alimentos No. 2004-00659, su despacho decidió la Vigilancia Administrativa el 24 de junio de 2014 archivando las diligencias, pues aunque posteriormente radicó sendas peticiones en donde puso de presente un supuesto ocultamiento de folios sin acreditarse aquella manifestación.
Finalmente indicó el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 2 de diciembre de 2013, en contra de la doctora Carmen Cecilia Amador Castellanos en su calidad de Juez 18 de Familia del Circuito de Bogotá, tenía que ver con la 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia omisión de fechas de algunos folios, lo cual era de competencia de esa Sala de conformidad con la denuncia presentada, por lo cual solicitó precluir la investigación, pues no cometió falta alguna, ya que actuó dentro del marco de sus competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Tiene que ver con la queja presentada por la señora Celmira Quintero Páez, quien
anexando varios documentos dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa radicada bajo el número 1100111010031554, solicitó la respectiva investigación disciplinaria en contra del Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues mediante los mismos “se prueba que mis derechos quedaron vulnerados y que los hechos en 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia conocimiento y sus respectivas pruebas no fueron teniendos en cuenta”, situaciones ocurridas presuntamente en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 18 de Familia de la ciudad de Bogotá radicada bajo el número 200400659, en donde se presentaron varias irregularidades y violación de sus derechos, sin obtener respuesta por parte del Magistrado de esas situaciones puestas en conocimiento en la debida oportunidad. Ahora bien, es preciso realizar las siguientes precisiones: - La señora Celmira Quintero Páez presentó varios derechos de petición ante distintas autoridades en los años 2012 y 2013 (Secretaría de Educación de Boyacá, Fiduprevisora S.A., Personería de Bogotá), lo cual generó que las mismas remitieran esas solicitudes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inciándose la respectiva Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 1100111010031554, con
ponencia del Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO. - El despacho judicial del Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, decidió abstenerse de continuar la Vigilancia Administrativa el 24 de junio de 2014, susténtandola conforme a la falta de competencia de ese despacho, motivo por el cual se interpuso el recurso de reposición en contra de dicha decisión de forma extemporánea, el cual se rechazó de plano por el investigado el 1 de agosto de 2014. - El Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, fundamentó la decisión en que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia se suscribía a la vigilancia de los procesos judiciales para que se administren de manera oportuna y eficaz, es decir a velar por un control de términos, por lo cual ante la falta de mora en las decisiones o dilación respecto del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado de Familia. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia El anterior recuento, permite concluir sin lugar a dubitaciones que el Magistrado implicado en la presente investigación, jamás incurrió en falta alguna o irregularidad de su parte dentro de la Viligancia Administrativa anteriomente
indicada, por tanto contrario a lo manifestado por la quejosa sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a respetar lo previsto en el el Acuerdo PSAA118716 del 6 de octubre de 2011, mediante el cual se establece la competencia para éste tipo de actuaciones. En efecto, puede ser observado claramente que la actuación administrativa se adelantó conforme a las competencias establecidas, circunscrita única y exclusivamente a la mora judicial dentro de los procesos judiciales adelantados en los distintos despachos del país. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado investigado, se tiene que su única participación en el hechos investigados está limitada a ser el Juez en la vigilancia administrativa tantas veces aludida, conforme a lo cual procedió a dar el trámite respectivo previsto en el ordenamiento vigente y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de la actuación
traída a colación por parte de la Sala. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra el magistrado, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo, frente a la vigilancia administrativa, o que se explicara con la suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia investigado, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionario ponente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida son hechos absolutamente difusas e inconcretas, no indica las supuestas irregularidades en actos propios de sus funciones, en la vigilancia administrativa por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero sin explicar detalladamente y con pruebas pertinentes y útiles en que consistían cada una de ellas, ni a precisar en que consitía aquellas omisiones, o los hechos o pruebas que demostraban su manifestación tan delicadas. Solamente y de forma escueta refirió una serie de hechos deshilados y sin coherencia, así las cosas, la información suministrada por la denunciante, se tiene
que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra el funcionario que tenga la entidad suficiente para imponer unos cargos en su contra, situación contraria respecto del investigado, pues del informe presentado y las copias de la vigilancia administrativa, permiten enterder que en dichas actuaciones se han adelantado conforme a las normas previstas en el ordenamiento vigente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular cargos en contra del Magistrado Investigado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente.
Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una actuación administrativa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402303 00
Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10