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CSDJ - F11001010200020140230400ADJUNTA20141118113747-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140230400ADJUNTA20141118113747-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402304 00 / 2373 C Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ

GOMEZ, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO

ESE.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado, ante el Juez Laboral del Circuito de Popayan, el señor LUIS FERNANDO GOMEZ GOMEZ, mediante apoderado solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada ESE ANTONIO NARIÑO, existió una relación laboral durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003, al 30 de abril de 2007. Y tambien que se declare que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y la Organización Sindical

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

A continuación traemos a complemento los siguientes hechos:

-El demandante nació el 10 de octubre de 1959 -El demandante fue vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E, el 17 de abril de 1995, como Trabajador Oficial, desempeñando el cargo de médico general. -Siendo Trabajador Oficial del ISS, y afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el demandante se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, con periodo de vigencia 2001-2004, celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir de la fecha de su vencimiento. -Por Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones Sociales de Servicios de Salud del ISS, y creó la Empresa Social Del Estado ANTONIO NARIÑO, para prestar los servicios de salud en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. -Como consecuencia de la escisión de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales, y creación de la Empresa Social del Estado “ANTONIO NARIÑO”, el demandante por disposición del Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003, pasó a ser empleado público, sin solución de continuidad a la planta de personal de la recién creada ESE ANTONIO NARIÑO. -Posteriormente como consecuencia de la demanda al Decreto No. 1750 de

2003, y con fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, la ESE ANTONIO NARIÑO, reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004. -A partir del mes de noviembre de 2004, la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la Convención Colectiva establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. -A los casi cuatro años de la fecha de la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO (26 de junio de 2003), el Gobierno Nacional expidió los decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales decidió la reestructuración de la mencionada entidad, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre esos el del actor.

2. Actuación Procesal: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la entabló el actor por medio de apoderado, ante los jueces administrativos del circuito de Popayán El 13 de noviembre de 2007, mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, dispuso rechazar de plano la demanda, en relación a la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 27 de abril de 2007, y los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, en cuanto a los efectos particulares y concretos de estas disposiciones, por haber operado la caducidad., y concedió un término de cinco días para que el actor corrigiera la demanda.

El 7 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte demandante, oportunamente y en forma separada interpone los recursos de reposición y

apelación contra auto calendado el 13 de noviembre de 2007. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito le concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El 31 de enero de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante apoderado, revocando el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, devolviendo el expediente al juzgado de origen. En cumplimiento de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en providencia del 10 de marzo de 2008, admitió la demanda y el el 23 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante auto interlocutorio, concluyó que la jurisdicción administrativa no era la competente para seguir conociendo del proceso, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, y lo remitió a la oficina judicial para que fuera asignado a los jueces laborales del circuito de Popayán. El 19 de mayo de 2009, por medio de auto interlocutorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, avocó conocimiento del proceso, y ordenó devolver la demanda al actor para que en el plazo de 5 días fuera subsanado el defecto señalado. Luego de admitir nuevamente la demanda mediante auto del 1 de junio de 2009, el Juzgado, decidió vincular al proceso a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. El 21 de agosto de 2014, el Juzgado mediante auto, dio prosperidad a la excepción previa de falta de jurisdicción, interpuesta por la demandada, y así

mismo propuso Conflicto negativo de Competencias, y lo envió a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN El conflicto de la presente actuación, gira en torno a una controversia que tiene su origen en una relación de tipo contractual laboral, que dio la posibilidad de que a través de una convención colectiva se fijaran mejores condiciones laborales para los trabajadores, son esos derechos obtenidos bajo el amparo de una convención colectiva, los que hoy se discuten en este escenario, y como se propone, este juzgado no es el competente para resolver el problema jurídico, por existir norma expresa que determina que este tipo de conflictos tienen su origen en un contrato laboral. Por lo tanto, esta jurisdicción no es la competente para seguir conociendo del proceso. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN El juzgado adoptó los argumentos de las excepciones previas de la demandada, las cuales fueron la falta de jurisdicción fundamentándola en que lo que persigue el actor es que se ordene el reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y que los derechos que reclama, nacieron y se hicieron exigibles con posterioridad al 23 de junio de 2003, el cual ostentaba como empleado público. Para abundar en razones citó lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 29972 del 312 de mayo de 2007: “… En este mismo sentido se pronunció la sala en un caso análogo, respecto de

una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, en sentencia del 12 de septiembre de 2006, reiterada en decisión del 15 de febrero de 2007 radicado 27109, oportunidad en la cual se puntualizó: (…) Para abordar el tema, ¿Cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión del Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación? El Decreto 1750 dl 26 de junio de 2003, por medio de la cual el gobierno nacional dispuso escindir del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, adscritas al Ministerio de la Protección Social. El articulo 16 en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten sus servicios a dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisca hospitalaria y de servicios generales, serán trabajadores oficiales.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, mediante apoderado, en la cual solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada ESE ANTONIO NARIÑO, existió una relación laboral durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003, al 30 de abril de 2007. Que se declare que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y la Organización Sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL. Que se ordene el reintegro el pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, sanción moratoria y otros rubros por la ruptura del vínculo laboral.

Ahora bien como lo expresa la Ley 1437 de 2011, quien le dio facultad a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Se debe tener en cuenta que el demandante quien obraba como médico general, pasó de tener la calidad de Trabajador Oficial, cuando laboraba en el ISS, a la calidad de empleado público por entrar a pertenecer a la ESE

ANTONIO NARIÑO.

Ahora bien, los derechos que está reclamando el demandante, nacieron y se hicieron exigibles con posterioridad del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual el demandante pasó a ser empleado público. En cuanto a la vigencia de la Convención Colectiva, los artículos 477 y 478 del código sustantivo del trabajo, la determina de la siguiente forma: “ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de

la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” En el caso que nos atañe, el demandante, se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, con periodo de vigencia 2001-2004, celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en lo cual se expresó muy claramente cuál iba a ser el tiempo de terminación de esta Convención. Queriendo decir que no hubo oportunidad para la realización de la prórroga. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 897 del 31 de octubre de 2012, expediente No. T-2016510 dijo: “En resumen no puede entenderse que, una vez cumplido el termino por el que fue pactada una convención colectiva, se prorrogue indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando:

  1. Se ha cambiado de empleador ii. El antiguo empleador ha dejado de existir iii. Los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales”

De tal manera, concluimos que el demandante desde que cambió su calidad laboral a la de empleado público, o sea desde el 26 de junio de 2003, y cuya convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre 2004, no se le puede aplicar la calidad de un trabajador oficial, ya que desde la fecha en que reclama los derechos, fungía como empleado público y tampoco tenía las prerrogativas de una convención colectiva, característica netamente de los trabajadores oficiales. Por tales motivos, quien es competente para dirimir el conflicto, es la jurisdicción administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor LUIS FERNANDO GOMEZ GOMEZ, contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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