CSDJ - F11001010200020140230500ADJUNTA20150227083143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140230500ADJUNTA20150227083143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20)
Referencia: Funcionario Única Instancia FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201402305 00 (9874 - 20) Aprobado según Acta de Sala No. 13
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por queja instaurada en su contra por el señor RAMÓN EMILIO
VILLA RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, instauró queja contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por haber proferido sentencias, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso penal No. 201300003 - 00, incurriendo con ello, los funcionarios, en los delitos de detención arbitraria, prevaricato por acción y omisión y abuso de autoridad (fls. 1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja, y dispuso la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal seguido contra el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en consecuencia, se dispuso la práctica de
pruebas. (fls. 7 a 9 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia 3.- En escrito adiado 29 de agosto de 2014, el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, reiteró la denuncia elevada contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por haber proferido sentencias, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso penal No. 201300003 – 00 (fls. 12 a 14 c.1ª instancia). 4.- Del auto de indagación preliminar fue notificado el Ministerio Público, por Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de octubre de 2014 (fl. 22 c.o.). 5.- Mediante oficio No. 6803 del 1 de octubre de 2014, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, fueron los Magistrados encargados de desatar la segunda instancia en el proceso penal seguido contra el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, con CUI No. 2013-0000300, N. I. 2014-0843-6.
Asimismo, indicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de agosto de 2014, siendo condenado el ciudadano VILLA RAMÍREZ, a 54 meses de prisión por el punible de Hurto Calificado y Agravado. Anexó copia de la sentencia de segunda instancia (fls. 28 a 57 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-6877 del 15 de octubre de 2014, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y de las actas de posesión en propiedad de dichos funcionarios (fls.61 a 75 c.o.). 7.- El señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en escrito remitido el 14 de octubre de 2014, reiteró sus denuncias contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por haber proferido sentencias, en primera y segunda
instancia, respectivamente, en el proceso penal No. 201300003 - 00, incurriendo con ello, los funcionarios, en los delitos de detención arbitraria, prevaricato por acción y omisión y abuso de autoridad, señalando que los argumentos de la queja los argumentaría de forma verbal. (fls. 76 a 78 c.o.). 8.- A través del oficio No. 2486 del 23 de octubre de 2014, la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por los hechos reseñados en el escrito origen de la presente actuación. (fls. 81 a 91 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia 9.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, en oficio No. DESAJM 147992 del 7 de noviembre de 2014, remitió las certificaciones de tiempo de servicio y de los salarios devengados por los doctores GUSTAVO ADOLFO
PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY
ÁVILA DE MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. (fls. 92 a 113 c.o.). 10.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, surtió la correspondiente notificación del auto de la indagación preliminar a los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA (fls. 114 a 120 c.o.). 11.- En escrito radicado el 27 de octubre de 2014, los doctores EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, se pronunciaron frente a los hechos expuestos por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, señalando para tal fin que en la queja se les reprochó haber proferido sentencia condenatoria contra el quejoso, quien alega no haber incurrido en delito alguno. Advirtieron los disciplinables, que el señor VILLA RAMÍREZ, ha puesto de presente su denuncia no sólo en la Jurisdicción Disciplinaria, sino en oportunidad, ante el Juez de Garantías, Juez de Conocimiento y Tribunal Superior al interponer recurso de apelación, así como ante otros Operadores Judiciales en virtud de la acción de habeas corpus y acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Sobre el particular, reseñaron los Funcionarios que el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, se ha mostrado inconforme con el proceso seguido en su contra, y las decisiones proferidas en el mismo, presentando los recursos de ley, excepto el recurso extraordinario de casación, y ha interpuesto acciones de tutela y habeas corpus en repetidas oportunidades, sin que las autoridades judiciales observaran vulneración alguna a sus derechos. Aunado a lo anterior, manifestaron los doctores ARENAS CORREA y ÁVILA DE MIRANDA, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el asunto de autos, actuó conforme con el ordenamiento jurídico y el material probatorio debatido en el juicio oral adelantado contra el quejoso, además, “La decisión ha sido cara y debidamente fundamentada tanto en las normas aplicables como en las pruebas presentadas por las partes en el debate oral. Basta con analizar el contenido de la decisión que se anexa para verificar que está acorde con la realidad procesal.” (Sic). Finalizaron su exposición, relacionando los argumentos de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia1, la cual conoció de una acción de amparo impetrada por el quejoso contra las sentencias proferidas en su contra. Anexaron copia del fallo de tutela en referencia, de la sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia contra el querellante, y constancias 1 Corte Suprema de Justica – Sala de Decisiones de Tutelas No. 3 Tutela No. 75.715, M. Ponente PATRICIA
SALAZAR CUÉLLAR.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia de las acciones judiciales promovidas por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y de la no interposición del recurso de casación. (fls. 122 a 149 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de esta Sala, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, expedidos por la misma Secretaría y la Procuraduría General de la Nación, en los cuales consta que éstos no registran sanciones ni inhabilidades (fls. 151 a 159 c.o.). 13.- En constancia No. SJ JJJ 56379 el 26 de noviembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que contra los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, no se adelanta otra investigación por los hechos objeto de averiguación en las presentes actuaciones (fl. 160 c.o.). 14.- A través del oficio No. 1241 del 26 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, remitió copia del proceso disciplinario No. 2014-2055 seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, por la queja instaurada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, la cual terminó con auto inhibitorio a favor del citado funcionario judicial, proferido el 28 de noviembre de 2014 (fls. 165 a 175 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20)
Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, de acuerdo con las copias de las
resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones de tiempo de servicio y de los salarios devengados por los funcionarios inculpados (fls. 61 a 75 y 92 a 113 c.o.). 3.- De la terminación del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 3.1.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en el escrito de queja en el cual el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, acusó al Juez
Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, y a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por haber proferido sentencias condenatorias, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso penal No. 201300003 - 00, incurriendo con ello, los funcionarios, en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia los delitos de detención arbitraria, prevaricato por acción y omisión y abuso de autoridad, pues en su consideración, la conducta investigada no constituía un punible. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los mismos, veamos: En efecto, observa la Sala que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el
asunto objeto de controversia, dado que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de un lado, modificaron la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida en sede de primera instancia, por el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, condenando a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable de la comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad tentada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Frente a los cuestionamientos del quejoso, observa la Sala, que la sentencia proferida por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, se fundamentó en las pruebas allegadas al dosier, y la normatividad aplicable al caso, además en la misma, se analizó tanto los argumentos y nulidad planteada por la defensa, como la punibilidad impuesta al señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, asimismo, se relacionaron las múltiples acciones judiciales – constitucionales, promovidas por el quejoso contra las decisiones producidas al interior de la citada causa penal; veamos los argumentos expuestos en la sentencia, en lo pertinente a este investigativo:
“5.2. Nulidad por dilación injustificada de términos. El derecho a una pronta y cumplida administración de justicia, hace parte de la garantía de un debido proceso, pues todo ciudadano que deba someterse a una actuación ante la administración de justicia, no solo tiene derecho a que se le juzgue conforme a la ley procesal preexistente, con el lleno de todas las garantías, sino que dicho juzgamiento se haga dentro de los términos de ley. (…) Ahora bien, el procesado considera que se formuló han transcurrido una serie de días que supera con creces los términos que la ley prescribe deben existir entre la formulación de imputación, y la presentación del escrito de acusación, y entre las audiencias de acusación, y la audiencia preparatoria y finalmente la audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Revisando la actuación del Juicio, encontramos que al audiencia de formulación de imputación se celebró el día 8 de agosto del 2013 y el día 5 de octubre del mismo año, se radicó el escrito de acusación, es decir éste se presentó 59 días después, sin que se sobrepasara el término señalado en el numeral 4 del artículo 317 del Código Penal, que es de 602 días. Ahora bien, la audiencia de acusación sólo se pudo instalar el
día 12 de diciembre del 2013, después de que se resolviera los múltiples impedimentos que formularas varios jueces del departamento, en decisión que tomara este mismo Tribunal el día 25 de noviembre del 2013, visto que el señor RAMÓN EMILIO VILLA, vistas las diversas acciones de tutela, habeas corpus, nulidades, solicitudes de preclusión, y de revocatoria de medida que debieron conocer los Jueces Promiscuos Municipales de Jericó, Támesis, Tarso y Pueblo Rico llevo a que estos funcionarios se declararan impedidos para conocer de la actuación, la cual finalmente fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, sin que pueda entonces decir que se dilataron indebidamente los términos previstos en el artículo 383 de la Ley 906 del 2004 para la citación a la audiencia de acusación. (…) 5.3. La captura en flagrancia (…) El policial JAIME AUGUSTO CANO HERNÁNDEZ, quien fuera la primera persona que se acercó al Banco Agrario, se percató que del establecimiento “Mi Chocita”, en las primera horas de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia madrugada del 7 de agosto del 2013 salían dos personas, que llevaban algunos elementos y que abordaban un vehículo Mazda 323 Blanco, y tal dato lo suministró a la estación de
Policía de Jericó, por celular, Indicó igualmente que el señor VILLA RAMÍREZ, que se encuentra en el estrado de los acusados fue una de las personas que él observó salir huyendo del establecimiento ‘Mi Chocita’. (…) Las personas que salieron corriendo del establecimiento ‘Mi Chocita’, también fueron divisadas por JUAN GABRIEL MOLINA OSPINA y JESÚS DORNEY HOLGUÍN FLÓREZ, quienes para esos momentos de la madrugada estaban laborando en establecimientos de comidas rápidas, próximos al sector...” (Sic) (fls. 29 a 57 c.o.) (Resalta y Subraya la Sala). Y frente a la materialización en concreto del punible de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad tentada, enrostrado al señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en sede de primera instancia, señalaron los disciplinables, en la sentencia del 8 de agosto de 2014, que: “5.5. De los actos ejecutivos de tentativa. (…) Aquí, efectivamente no se logró el apoderamiento de los Bienes del Banco Agrario, pues estos nunca salieron de dicha entidad, pero si se ejecutaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a tal objetivo, pues se ingresó al establecimiento ‘Mi Chocita’ que es colindante con el Banco Agrario de JERICÓ, se cavaron varios huecos en la pared que colindaba con dicho Banco, por lo mismo quienes los estaban República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia haciendo, estaban ejecutando actos idóneos e inequívocamente dirigidos a ingresar al Banco y tomar los bienes que allí estaban, se está entonces en el delito de Hurto en la modalidad tentada, y no en un simple delito de daño en bien ajeno, que fue un simple ejecutivo, que no se agota en el delito antes descrito pues por ser el punible descrito en el artículo 265 del Código Penal, un tipo Penal, subsidiario, no se configura si el comportamiento allí descrito se subsume en uno de mayor riqueza descriptiva, el cual como se viene diciendo no es otro que el de hurto calificado y agravado tentado que fue por el que finalmente se condenó al señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.” (Sic) (fls. 29 a 57 c.o.) Así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada a los Magistrados disciplinables, se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, además jurídicamente argumentada, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, lo cual llevó al convencimiento a los Operadores Judiciales encartados, a modificar (se redujo la pena impuesta al procesado, de 72 a 56 meses de prisión) la sentencia condenatoria dictada contra el quejoso, el 24 de abril de 2014, por el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Antioquia, así como a denegar
la nulidad planteada por la defensa de los procesados, siendo estas las decisiones objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Así pues, al no advertirse irregularidad alguna por parte de esta Colegiatura, respecto de la sentencia suscrita por los doctores GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la medida de estar vedado al Juez Disciplinario, entrar a debatir los argumentos utilizados por Operador Judicial en sus decisiones, cuando las mismas derivan del análisis probatorio y aplicación de la normatividad que regula el tema, corresponde al quejoso acudir a los mecanismos previstos en la ley para rebatir los fundamentos de la condena impuesta. En relación con esta temática, es dable resaltar la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar las decisiones cuestionadas, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional al administrar justicia.
Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00 (9874-20) Referencia: Funcionario Única Instancia momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia
funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por tanto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la providencia objeto de controversia, se itera, no configura vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402305 00
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