🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140230600ADJUNTA20150514104208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140230600ADJUNTA20150514104208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02306 00 Aprobado Según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada por el señor ROQUE ALVARADO AREVALO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de

CHEMICAL PRODUCTS.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 5 de diciembre de 20131 por el apoderado judicial del señor ROQUE ALVARADO AREVALO, con el objeto que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y en consecuencia, se les condene al pago de prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexados por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por

terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 23 de enero de 20142, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, considero que “de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, una persona que desempeñe el cargo de celador en una institución educativa a servicios del Departamento del Magdalena, no está dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”3,por lo debe conocer el asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó el actor. 1 Fls 1-33 del cuaderno original. 2 Fls 114-115 del cuaderno principal del expediente. 3 Fl. 114 del cuaderno principal del expediente. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 31 de julio de 20144, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador vinculado por un contrato de trabajo verbal, por la naturaleza de tal relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho como trabajador vinculado por un contrato de trabajo, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal

y reglamentaria, cuestión que no se dio en el su lite, y no se está ante el debate de un contrato regido por la Ley 80/1993, ni mucho menos ante la solicitud de la declaratoria de la realidad sobre las formas”5, por lo que decidió proponer un conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 4 Fls 120-121 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 121 del cuaderno principal del expediente. 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior8, la 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 8 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional9. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del señor ROQUE ALVARADO AREVALO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Se les condene solidariamente al pago de prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexados por concepto salarios, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 9 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos laborarles. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda por el señor ROQUE ALVARADO AREVALO, es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber prestado sus servicios como celador de la institución educativa Oscar Pissiotti Numa de Caño, contratado laboralmente por el propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS, con ocasión del contrato de prestación de servicios de aseo y celaduría celebrado entre ésta última y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que el actor pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de presentación de la demanda10 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando 10 27 de mayo de 2014 – folio 14. Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012

conforme lo dispuesto en el art. 309 ibídem. en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada

solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:11 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda por el señor ROQUE ALVARADO AREVALO, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP:

Mauricio Fajardo Gómez. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor ROQUE ALVARADO AREVALO contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...