CSDJ - F11001010200020140230700ADJUNTA20150514163931-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140230700ADJUNTA20150514163931-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2014 02307 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 38 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral promovida por el señor LUIS FERNANDO ZOALNO
LÓPEZ, contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO
1 ANTECEDENTES.
1.1 La Demanda. El señor LUIS FERNANDO SOLANO LÓPEZ, a través de mandatario judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral contra la E.S.E ANTONIO NARIÑO, para obtener la nulidad, de los siguientes actos administrativos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso la restructuración de la ESE ANTONIO NARIÑO con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de Médico General, Código 2085, Grado 18 que desempeñó el demandante. - Oficio No. ESEAN-RH-Q860-07, de fecha 27 de abril de 2007, por medio del cual el Gerente de la ESE ANTONIO NARIÑO, comunicó al demandante la supresión de su cargo y su retiro del servicio a partir del 30 de abril de 2007.
1.2 Trámite. La demanda fue admitida el 8 de febrero de 2008, por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien ordenó notificar al representante legal de la demandada. La demandada, mediante memorial del 5 de febrero de 2009, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por auto interlocutorio del 23 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia, dada la calidad de trabajador oficial del demandante, por lo que se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto del 7 de abril de 2010, admitió la demanda y dispuso notificar personalmente a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, quien dentro del término de ley se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma.
En audiencia de trámite llevada a cabo el día 21 de agosto de 2014, el Juzgado Laboral, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en el entendido que el demandante en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, paso de ser trabajador oficial a empelado público, ello con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO. Y en tal sentido trabó el conflicto de jurisdicciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°,
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La jurisprudencia Nacional ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150,
numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los
establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica.
En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de 1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las Empresas Sociales
del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 2.3 Caso Concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la acción incoada por el señor LUIS FERNANDO SOLANO LÓPEZ, tiene como pretensiones declarar la nulidad del Decreto No. 922 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso la restructuración de la ESE ANTONIO NARIÑO con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de Médico General, Código 2085, Grado 18 que desempeñó el demandante y de los oficios que la Gerencia profirió en virtud del citado acto administrativo, para así obtener el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo al servicio.
Para esta Colegiatura no existe el más mínimo asomo de duda, sobre la condición de empleado público del demandante. La Sala comparte el raciocinio del Juzgado Laboral, debido a que si bien el
demandante prestó sus servicios al ISS mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el año 1992 y finalizó por supresión del cargo el 30 de abril de 2007, resulta evidente que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica en la que aquél se desempeñaba, y se crearon las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.S), la situación del actor quedó cobijada por las previsiones de dicha norma. Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.
Esa normatividad entró en vigor a partir de la publicación, la cual se dio el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral del actor con el I.S.S. en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a las E.S.E, concretamente, a la Antonio Nariño de la ciudad de Pasto; incorporación automática que, sin embargo, implicó un cambio en la naturaleza jurídica de
la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, que no es este caso. De lo anterior surge que cuando se dio la desvinculación del trabajador el, 30 de abril de 2007, éste tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto de Seguros Sociales sino de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Queda claro entonces que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, únicamente podría comprender hasta el 26 de junio de 2003, en que SOLANO LÓPEZ fue trabajador oficial, pues con posterioridad a esa fecha y hasta la de su desvinculación fungió como empleado público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es necesario mencionar que esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la naturaleza del empleo, verbi gratia, en el radicado 2011-02424, aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo: “Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712
de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B.Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia,
estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo y copia de la presente providencia al referido
Juzgado Laboral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02307 00