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CSDJ - F11001010200020140231100ADJUNTA20141016170944-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140231100ADJUNTA20141016170944-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402311 00

Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicciones Colisionantes: Fiscal Seccional en Comisión Unidad 74 de Descongestión Ley 600 de Medellín – Antioquia y el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar con sede en el Grupo de

Caballería Mecanizado No. 4 de Juan de Corral de la Vereda la Playa - Antioquia. Indiciados En averiguación Decisión: Asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer, por el presunto delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en virtud de los hechos acaecidos el día 7 de abril de 2003, en el Municipio de San Francisco (Antioquia), en los cuales perdió la vida el señor FREDY RESTREPO NOREÑA. HECHOS De acuerdo a la denuncia presentada el 10 de noviembre de 2008 que reposa en el infolio1, rendida por el señor MOISÉS RESTREPO NOREÑA ante la Fiscalía General de la Nación; al igual que el informe ejecutivo de la Fiscalía 083 Seccional de Santuario

1 Folio 1 a 2 Cdno. Principal.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402311 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – Antioquia del 5 de mayo de 20142, de los cuales se puede establecer los siguientes hechos: “El día 7 de abril de 2003, miércoles de semana santa, en la comprensión urbana del Municipio de San Francisco – Antioquia, en las instalaciones del Hospital de esa localidad, se encontraba el señor FREDY RESTREPO NOÑERA, quien esperaba un examen de laboratorio clínico para obtener su RH con el fin de proceder a sacar su cedula de ciudadanía.

Al lugar llegaron varios integrantes del Ejército Nacional quienes se lo llevaron sin precisar al lugar el cual lo conducción, ni las razones de esa conducción. Nada se supo del señor Restrepo Noreña hasta el día viernes santo cuando sus familiares fueron noticiados de que se encontraba en la morgue del Municipio de Rionegro – Antioquia, a donde fue presuntamente llevados por efectivos del Ejército Nacional que adujeron haberle dado de baja en un enfrentamiento con una fracción insurgente.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Reposa en el infolio la denuncia presentada por el señor MOISÉS ENRIQUE RESTREPO NOREÑA el 10 de noviembre de 2008, con motivo de la desaparición

forzada de FREDY RESTREPO NOREÑA, de la cual asumió conocimiento el Fiscal 83 Seccional del Municipio el Santuario – Antioquia3, quien mediante auto del 4 de noviembre de 20104, profirió Resolución inhibitoria bajo las consideraciones de que las pruebas aportadas no daban merito para ordenar la respectiva apertura de instrucción.

2. Se presentó escrito el 25 de noviembre de 2010 por el señor MOISÉS ENRIQUE RESTREPO NOREÑA5, mediante el cual solicitó la reapertura de la investigación con Radicado No. 5920 adelantada por el delito de desaparición forzada del señor FREDY RESTREPO NOREÑA, aludiendo la existencia de nuevo material probatorio, tales como: 2 Folio 81 a 83 Cdno. Principal. 3 Folio 3 a 4 Cdno. Principal. 4 Folio 28 a 29 Cdno. Principal.

5 Folio 31 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

A. Declaración rendida el 16 de diciembre de 2010 por el señor MOISÉS ENRIQUE RESTREPO NOREÑA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91131.370

de Simitarra – Santander, ante el Fiscal 83 Seccional de Fiscalía el SantuarioAntioquia6, el cual manifestó que efectivamente conocía al señor FREDY RESTREPO NOREÑA, dado que era su hermano menor, aludiendo que el Ejército lo desapareció por dos días, dado que él se encontraba el miércoles santo en el Centro de Salud del Municipio de San Francisco, sacando muestras de sangre para tramitar la cédula de ciudadanía, lugar en el cual presuntamente llegó el Ejercito Nacional y lo condujo, solo obteniendo dos días después información de que estaba muerto y que se encontraba en la Morgue de Rionegro, pasándolo por un guerrillero caído en enfrentamiento. Arguyó que cuando ello ocurrió él se encontraba en Cartagena, por lo tanto, su cuñado el señor ANIBAL QUINTERO, fue el que tramitó las correspondientes diligencias para darle cristiana sepultura; señaló igualmente que los señores PATRICIA LOIZA y ELIECER MARÍN, se dieron cuenta cuando los militares sacaron a su hermano del Hospital donde se encontraba, los cuales podrían ser del grupo de Juan del Correal. Sobre su hermano indicó que era soltero con 21 años de edad, el cual no tenía hijos, para ese entonces vivía en la Vereda la Florida y se dedicaba a la agricultura, por lo tanto, no consideró que este hiciera parte de algún grupo armado ilegal; afirmo además, que en ningún momento denuncio el hecho punible ante la Fiscalía como una desaparición forzada, sino por homicidio por parte de las Fuerzas Militares. 6 Folios 34 a 38 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

B. Declaración rendida el 2 de marzo de 2011 por la señora ERIKA PATRICIA LOIZA LOIZA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43880.109 de San Francisco – Antioquia, ante el Fiscal 83 Seccional de Fiscalía el SantuarioAntioquia7, señalando ser la cuñada del occiso, al cual distinguía cerca de ocho años atrás, refiriendo que él trabajaba en una finca agricultora del papa.

Aludió que el señor FREDY RESTREPO NOREÑA fue contratado en el Vereda la Florida de San Francisco, por un señor el cual presuntamente andaba en cosas raras puesto que la gente lo señalaba como guerrillero, de tal forma, refirió que el occiso en algún momento fue amenazado por dicho señor quien se hiciera llamar PEDRO, al querer dejar de trabajar con él. Refirió que ya que el señor FREDY RESTREPO se encontraba indocumentado, este procedió a llevar a cabo los trámites para poder obtener su cedulación, aludiendo “dentro de las instalaciones hospitalarias alguien lo señalo y se lo llevaron para una parte que se llama el Aguacate, y por allá lo mataron”, siendo ello el miércoles 7 de abril

de 2003, además reseñó que “se lo llevaron para Rionegro en un helicóptero adonde la familia fue a reclamarlo”. Manifestó que el cuerpo fue entregado a los señores ANIBAL QUINTERO y PIEDAD SOTO; finalmente arguyó que ese día se encontraba en el hospital al cual llegaron dos uniformados los cuales convidaron al occiso para que se fuera con ellos.

C. Declaración rendida el 16 de marzo de 2011 por la señora LUZ PIEDAD SOTO RESTREPO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21665.307 de San Francisco – Antioquia, ante el Fiscal 83 Seccional de Fiscalía el Santuario7 Folios 42 a 45 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Antioquia8, quien refirió conocer al señor FREDY RESTREPO NOREÑA, pues era su primo, aludiendo que él vivía en San Francisco en la Vereda la Florida, donde se dedicaba a la agricultura.

Arguyó haber sido llamada para poder reconocer el cuerpo en el cementerio de Rionegro, lugar al cual fue y donde se encontraban varios cuerpos tirados en el suelo de los cuales efectivamente uno de ellos correspondía al del señor FREDY

RESTREPO; igualmente manifestó haber tramitado el registro de defunción junto a la hermana del occiso la señora ARALENY RESTREPO NOREÑA, quien se encargó de todo el procedimiento para darle sepelio. Con relación al estado del occiso señaló que “se encontraba como si le hubieran echado acido para quemarlo, tenía todo el cuerpo despellejado para abajo, lo tenían colgado de los pies, tenía la parte intima toda cortada y se lo pusieron entre los pies, y tenía una cortada en el cuello”, además que no se encontraba con nada de ropa. Por último, aludió que el mismo día que fue sacado del hospital, lo mataron cerca del pueblo y los militares lo transportaron y se lo llevaron para Rionegro.

D. Copia del Acta de inspección a cadáver9, mediante la cual se procedió en el cementerio local de Rionegro (Antioquia), por parte del Médico General del Hospital San Juan de Dios el señor WILLIAM HINCAPIE ECHEVERRY, a realizar la inspección del cadáver de quien en vida respondió al nombre JHON FREDY RESTREPO NOREÑA en el cual describe que el 7 de abril de 2003 en un lugar despoblado en posible enfrentamiento armado, donde ocurrió la muerte del occiso junto con otros 16 cuerpos más, con la posible causa de muerte por arma de fuego. 8 Folios 47 a 50 Cdno. Principal.

9 Folios 61–64 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Vestía blue jean azul, botas de caucho negras, camiseta azul, medias blancas y correa de cuero negra; igualmente se traen relatos del Sargento Segundo SANDRO NASPIRAN del Batallón Juan del Corral, los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2003, en la Vereda San Isidro del Municipio de San Francisco en enfrentamiento de miembros del E.L.N. con la unidad Galope 3 y Dardo 4, en la operación marcial al mando de los Subtendentes WILLIAM BARRERA TAMAYO

y Teniente ALVARO CALVACHE LÓPEZ.

E. Copia del protocolo de necropsia No. A139807410, llevada a cabo el 12 de abril de 2003 en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro por el médico WILLIAM HINCAPÍE ECHEVERRY, procedimiento realizado al cadáver de quien en vida respondió al nombre de JOHN FREDY RESTREPO NOREÑA, en el cual se

identifica: “CIRCUNSTANCIAS DE LA MUERTE Se recibe cadáver de hombre adulto sin embalar, de hechos ocurridos en la Vereda de San Isidro del Municipio de San Francisco en enfrentamiento de miembros del ELN con miembros de la Unidad Galope 3 y Dardo 4 en operación marcial. EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER Cadáver de sexo masculino, edad aparente 21 años, talla 162 centímetros,

constitución atlética, raza caucasoide, piel trigueña, cabello negro lacio, cejas escasas, separadas, ojos de color café medianos, nariz angosta, perfil recto, de base elevada, boca mediana, labios medios, dentadura véase carta dental, barba ausente, bigote ausente, orejas pequeñas, separadas.

FENÓMENOS CADAVERICOS: Flacidez completa, livideces fijas.

PRENDAS DE VESTIR: 10 Folios 65 a 67 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pantalón de jean azul, camiseta azul, medias blancas y grises, botas negras de caucho, pantaloncillo azul, correa negra de cuero.

EXAMEN INTERIOR DEL CUERPO

1. Sistema muscular: herida de músculos intercostales por donde ingresan los proyectiles.

2. Cavidad torácica: hemotórax.

3. Aparato respiratorio: sin lesiones aparentes.

4. Aparato circulatorio: estallido de corazón y de grandes vasos del mediastino.

EXAMENES ESPECIALES DIAGNOSTICO MACROSCÓPICO: heridas de piel, lesión de músculos intercostales, rotura de corazón y grandes vasos mediastinales, hemotórax,

proyectil arma de fuego.

CONCLUSIÓN: el deceso de quien en vida según oficio de autorización de entrega del cadáver 379 del 12 de abril de 2003 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Rionegro, firmado por el doctor Rubén de Jesús Castrillon Álzate Coordinador Fiscalía Seccional respondía al nombre de JOHN FREDY RESTREPO NOREÑA fue consecuencia natural y directa del estallido de corazón y la rotura de los grandes vasos mediastinales, lesión de naturaleza esencialmente mortal.

DESCRIPCIÓN DE LESIONES ENCONTRADAS Cadáver de sexo masculino en avanzado estado de descomposición: completamente hinchado, con epidermólisis, abundante fauna cadavérica:

1. Presenta herida lineal transversal de 7 centímetros de longitud en el 5° espacio intercostal izquierdo, superficial.

2. Herida lineal transversal de 20 centímetros en región medio ventral por debajo del ombligo, superficial.

3. Herida ojival de 5 centímetros de longitud en epigastrio con bordes de pólvora.

4. Herida de 2.5 centímetros en región parasternal izquierda del tercer espacio intercostal producido por proyectil de arma de fuego.(subrayado fuera de texto original)

F. Copia del registro de defunción del señor que en vida respondió al nombre de JOHN FREDY RESTREPO NOREÑA con número 0372939511, expedido a

11 Folio 68 Cdno. Principal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solicitud del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar del Grupo de Caballería

Mecanizado No. 4 de Juan del Corral. La doctora EDITH MERCEDES RODRIGUEZ FRAGOZA, en su calidad de Fiscal Seccional de la Comisión de la Unidad de Descongestión Ley 600 de Antioquia, mediante auto del 27 de mayo de 201412, propuso conflicto positivo de competencias motivado bajo la presunta existencia de duda en el asunto bajo estudio. De acuerdo a lo anterior, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, procedió remitir las diligencias a esta Superioridad mediante auto del 11 de junio de 201413, trabando el correspondiente conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Sea lo primero precisar, en punto del trámite a impartir al presente conflicto, que por razón de la época de los hechos y del lugar de su comisión, el mismo debe ajustarse al rito previsto para tal propósito en el artículo 95 de la Ley 600 de 200014, toda vez que conforme al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el nuevo procedimiento oral acusatorio

12 Folios 88 a 94 Cdno. Principal. 13 Folios 101 a 103 Cdno. Principal. 14 ARTICULO 95. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solamente comenzó a regir desde el primero de enero de 2007 en ese Distrito Judicial de Antioquia, para los delitos cometidos a partir de esa fecha.

Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresa del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar con sede en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 de Juan de Corral - Antioquia, solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de las presentes

diligencias, en vista que en la Fiscalía Seccional en Comisión Unidad 74 de Descongestión Ley 600 de Medellín – Antioquia, se adelanta investigación por los mismos hechos. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo);

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la

figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar.

No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común15. 15 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias

de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá

ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera

restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.

c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga

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