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CSDJ - F11001010200020140231300ADJUNTA20150521160221-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140231300ADJUNTA20150521160221-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402313 00

Registro proyecto: 15 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015

REFERENCIA: Única instancia – evaluación de queja Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura

INVESTIGADOS: del Valle del Cauca

DENUNCIANTE: Ana Carlina Gil Arce

DECISIÓN: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar la relevancia disciplinaria que pueda tener el escrito presentado por la profesional del derecho Ana Carlina Gil Arce el 12 de septiembre de 2014, en el que pretende que se investigue disciplinariamente a la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Liliana Rosales España.1 1 Folios 1-7 Cuaderno Original (C. O.)

II. HECHOS

1. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 dirigido a esta Superioridad, titulado por la abogada Ana Carlina Gil Arce como “D. DE PETICIÓN ART 23 C.N, QUEJA DISCIPLINARIO Y DENUNCIA PENAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INTERNACIONALES HUMANITARIOSART.29,86 C.N.”, la profesional del derecho realiza varias denuncias constitutivas de violaciones de “derechos humanitarios”, asimismo, menciona una posible persecución por parte de varias autoridades en su contra y sus clientes o representados dentro de un proceso en la jurisdicción civil, quienes junto a la profesional del derecho, aquí quejosa, presentaron una acción de tutela contra varias instituciones públicas nacionales, departamentales y un particular, quien al parecer, usufructúa un inmueble en la ciudad de Cali.

Dicho escrito señala que se realizó una especie de “lanzamiento” a la fuerza de unas personas que residían en un inmueble, por parte de otras personas mediante el uso de la violencia y que procedieron a desaparecer o apoderase de diferentes bienes muebles que se encontraban en tal inmueble. El mencionado inmueble ubicado en la ciudad de Cali al parecer fue objeto de un proceso en la jurisdicción civil, que esta sala presume, porque la peticionaria no lo menciona, fue de restitución de inmueble arrendado. En dicho proceso, al parecer, según las manifestaciones hechas por la abogada Gil Arce tanto ella como sus representadas han sido objeto de atropellos, violaciones de derechos y una persecución por parte de particulares y autoridades. Igualmente, la abogada quejosa manifiesta que se viene adelantando en su contra un proceso disciplinario en la Sala Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual interpuso una acción de tutela para que se decreten en su favor medidas provisionales con el objetivo que le sea suspendida la audiencia de juzgamiento y, según su dicho, no se le cause

un perjuicio irremediable; sin embargo dicha acción de tutela en principio conocida por un juez administrativo, fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura por competencia, por lo que la señora Ana Carlina Gil Arce manifiesta la existencia de intereses oscuros, continuación de la persecución en contra suya y de sus representadas, actos de corrupción y demás por parte de funcionarios públicos y particulares que se beneficiarían de los atropellos a los que tanto la abogada como sus prohijadas se ha visto sometidas.

2. Mediante acta de reparto de 16 de septiembre de 2014, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Néstor Osuna Patiño2, quien avocó conocimiento y procedió a informarle a la quejosa Gil Arce que el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato jurisdiccional pues la actuación judicial es reglada, entre otras razones3.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

2 Folio 92 C. O.

3 Folios 108-109 C. O. 2.- Evaluación de la queja. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene como base la presentación de un escrito enviado a esta superioridad por la abogada Ana Carlina Gil Arce. Sin embargo, en dicho escrito no es clara la queja que concretamente la mencionada profesional del derecho pretende dirigir contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues su escrito es confuso y con manifestaciones poco claras y difusas, pese al esfuerzo hecho por esta Sala para comprender las mencionadas denuncias; sin embargo es preciso mencionar que no se compadece con la calidad de un profesional del derecho la no identificación en concreto de una conducta así como sus circunstancias de tiempo modo y lugar en concreto en un escrito que pretenda se adelante cualquier tipo de investigación judicial, en este caso de carácter jurisdiccional disciplinario. Sin embargo, llama la atención que parte del escrito de petición o de queja, parece hacer referencia a la interposición de una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se solicita la concesión de medidas provisionales para evitar un perjuicio irremediable, que según la abogada quejosa, obedece a la suspensión de la audiencia de juzgamiento4 que aquella corporación le viene adelantando a tal abogada con

ocasión de un proceso disciplinario. Sobre este punto, debe mencionarse que 4 Folio 24 C. O. todas las decisiones y los actos procesales judiciales tiene presunción de legalidad, por estar regladas desde el mismo ordenamiento jurídico, por lo que salvo se establezca que se incurre en una vía de hecho por parte del funcionario judicial, no puede considerarse que el llevar a cabo una diligencia judicial, tal como lo es la audiencia de juzgamiento conforme el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), genere perjuicio irremediable alguno, ni contra el disciplinado ni contra terceros. En consecuencia de lo anterior, resulta claro para esta Sala que lo manifestado por la abogada Ana Carlina Gil Arce, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y de imposible ocurrencia, como lo es el eventual perjuicio irremediable con la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario adelantado en su contra; así como relacionar hechos en su sentir irregulares, aunque de forma difusa y desordenada. Por tal razón, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria por los hechos presentados, en atención al parágrafo 1° del artículo 150 del CDU. “Ley 734 de 2002, Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “…” Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente in correcta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación

alguna.” En consecuencia, esta Sala procederá a proferir decisión inhibitoria en cuanto a la solicitud de investigación disciplinaria contra la magistrada Liliana Rosales España. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Liliana Rosales España, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 201402313 00 Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, pues me fue negado por la Sala el impedimento que presenté para conocer de providencias en las cuales funge como quejosa la señora ANA CARLINA GIL ARCE, quien presentó contra mí y contra otros Magistrados de la Corporación, denuncia disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes radicada bajo el número 3399. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 126, 126, folios y 2 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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