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CSDJ - F1100101020002014023140020170613185532-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014023140020170613185532-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402314 00 Aprobado según Acta No. 42, de la fecha ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la compulsa formulada por el Juez 10º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento OIT de Bogotá, a fin de investigar la conducta del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por no allegar una pieza procesal ante el juzgado, dentro del proceso 200900072-00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juez 10º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento OIT de Bogotá, compulsó copias a fin de que se investigue la conducta del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por no allegar una pieza procesal ante el juzgado, dentro del proceso 200900072-00; ya que la mora en la entrega de este elemento probatorio estaba ocasionando traumatismos en el proceso pues debía correr traslado de las mismas a la defensa y a los demás intervinientes en el proceso. (fl. 1 al 8, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente a disponer

la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia 2 Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos de juicio que obran en esta actuación. (2).

Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique el cargo del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, quien presuntamente incurrió en no allegar unos documentos y pruebas solicitadas dentro del proceso y que reposaban en la Fiscalía General de la Nación y que debía allegar al proceso No. 200900072-00. (3). Requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a este proceso, informe y allegue las respectivas certificaciones de vinculación y cargo desempeñado por parte del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, y si se encontraba vinculado dentro del periodo comprendido del 1° de agosto y 31 de diciembre de 2014, así como si actualmente prestan servicios en dicha Entidad, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en las hojas de vidas, respectivamente. (4). Solicítese a la Secretaría

Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el investigado; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias. (5). Por la Secretaría de esta Corporación solicítese a la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. (6). Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se sirva certificar el salario que devenga y el actual en caso de estar vinculado el doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. (7). Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído al doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si el funcionario investigado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerza su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem. (8). En caso de requerir el JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, indagación preliminar, sobre los hechos objeto de investigación, esta se realizará en este despacho, para lo cual el

investigado hará el requerimiento pertinente y se programará hora y fecha. (9). Solicitar al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento OIT de Bogotá D. C., si el doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, allegó los documentos objeto de investigación. (…).” (Sic).

PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES República de Colombia 3

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. (fls. 47 – 51, c.o.). 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. (fl. 63, c.o.). 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO. (fl. 64, c.o.). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala, del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 65, c.o.). 5.- Pruebas adosadas por la secretaria del Juez 10º Penal del Circuito

Especializado con Funciones de Conocimiento OIT de Bogotá, en la cual se anexan actas de audiencias celebradas, con sus respectivos CDs, para la época de los hechos de la compulsa. (fls. 20-43, c.o.). INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINABLE No se pronunció el disciplinable frente a los hechos de la compulsa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. La presente investigación estaba orientada a determinar si el doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, efectivamente incurrió en mora al no presentar pruebas

documentales y testimoniales dentro del proceso No. 200900072-00. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso el doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Dentro del proceso de Penal por los delitos de: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y CONCUSIÓN No. 2005-00072, el Fiscal denunciado en Audiencia del 29 de agosto de 2014, se pronunció en la siguiente forma:

“(…). Solicito al juzgado que en virtud de la situación presentada en el día de hoy, se ocupe de algunas situaciones visibles, tales como se examine la posibilidad de dar aplicación al artículo 143 del CPP, en concordancia con los artículos 139 y 141 ibídem, para adoptar las medidas a que haya, para tanto los testigos como para la defensa porque la actividad de la Fiscalía se inició en agosto de 2011, debiéndose estudiar cuantas sesiones se solicitaron, se hicieron, indagar los soportes y constancias que presentó la Fiscalía con sus testigos, ello para examinar la actividad de la Fiscalía para el cumplimiento cabal de las audiencias programadas, pues caso contrario van más de 6 excusas de la defensa de la doctora LILIANA PARDO GAONA, sin soportes, donde solo se han escuchado 10 testigos de una lista de más de 50 personas que se entregó desde hace más de 10 años existiendo comportamientos en lo que preocupa la prescripción, debiéndose anotar las medidas correspondientes, pues el delito de prevaricato por omisión estaría próximo a prescribir solicitando que éste proceso avance, pues no solo es la administración de justicia sino el derecho de las víctimas, no hay justificación razonable para la inactividad de los testigos de la defensa, donde se puede incluso solicitar la conducción de los testigos. (…).” (Sic). Lo anterior implica en primer lugar que el más preocupado por el avance de la investigación era él, y en segundo lugar quien estaba fallando era el apoderado de la investigada pues no asistió a 6 audiencias sin justificación, en tercer lugar estaba planteando opciones de solución tanto para el avance del proceso, como

para hacer comparecer a los testigos. En la siguiente audiencia del 4 de septiembre de 2014, el Juzgado le compulsa copias para que sea investigado, esta situación resulta contra evidente con lo expresado por el Fiscal en la audiencia anterior, por tanto, la mora en la presentación de las pruebas si bien era su responsabilidad, también lo era que comparecieran las partes al proceso para poder allegarlas al proceso en el República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar momento procesal adecuado y así poder correr traslado de las mismas, pero por la no asistencia de la procesada y su defensor era la razón fundamental para no haber descubierto dichas pruebas, como quedó evidenciado con las pruebas allegadas al proceso, así pues, no existen hechos que revistan relevancia disciplinara que pueda ser atribuida al doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, está claro que se trató de una decisión cobijada por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues lo que buscaba era que a través de la aplicación de normas legales tratar de avanzar en la investigación, además las intervenciones cuentan con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de su actuar en derecho dentro del proceso No. 2005-00890, además en la siguiente audiencia celebrada presentó las pruebas que tenía en su poder y denunció la pérdida de un testimonio para lo cual presentó

la correspondiente denuncia penal, y no se observa que hayan vulnerado derechos fundamentales o violado del derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, o actuado de manera morosa en el mismo, por tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una intervención acorde a derecho. En efecto, en relación con las actuaciones e intervenciones judiciales realizadas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la compulsa fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, y por tanto

ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra del doctor JAIME ALONSO ZETIEN CASTILLO, en su calidad Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402314 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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