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CSDJ - F11001010200020140231500ADJUNTA20150514104548-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140231500ADJUNTA20150514104548-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo deis de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402315 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los Magistrados de la SALA FIJA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA Y PUNO ALIRIO

VILLAMIZAR.

I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR El señor Octavio Montoya Ceballos, presentó queja (fl 1) contra Amanda Janeth Sánchez Tocora y Puno Alirio Villamizar, en su condición de Magistrados de la Sala fija Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar erróneo el fallo proferido dentro del proceso radicado 2013-00067 en donde actuó como opositor y, en esa actividad aportó pruebas y testimonios suficientes y pese a ello fue despojado de su predio sobre el cual había ejercido posesión pacífica por más de 17 años. Considera que las pruebas documentales que aportó no fueron valoradas y los testimonios subvalorados en la sentencia y, por ende, se afectaron sus derechos fundamentales y, sin compensación pese a su precaria situación económica, habiendo sido condenado en costas.

II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de octubre de 2014 (fls 13 y 14), se dispuso adelantar indagación preliminar respecto de los Magistrados de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conocieron del proceso No. 2013-00067 adelantado en contra del quejoso Octavio Montoya Ceballos, ordenándose por la Secretaría Judicial de esta Sala, oficiar a dicha Sala Especializada, a efectos de que indiquen el trámite dado a tal proceso, así como informen el nombre de los Magistrados que conocieron del mismo y, remitan copia de la sentencia que lo dio por terminado. Para efectos de lo ordenado, se expidieron dos oficios S.J.-GRHA-54970 Y S.J. GRHA-54970 del 19 de noviembre de 2014, dirigidos, respectivamente a Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y, al Secretario de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls 16 y 17). A través de oficio del 20 de febrero de 2015 (fls 22 a 31), el Secretario de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expuso las actuaciones surtidas en el proceso referido, indicó los nombres de los Magistrados que componen esa Sala y, anexó copia de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2014 dentro del proceso 2013-00067-00. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la

Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Octavio Montoya Ceballos en su condición de quejoso, configuran falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que profirieron la sentencia del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual se definió la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, formulada contra quien ahora funge como quejoso. Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala seguirá la misma metodología y argumentos utilizados para solucionar el caso estudiado en la Sala del 24 de julio de 2013 en el expediente No. 110010102000201300421 00, aprobado mediante acta No. 57 de la misma fecha, providencia en la que se examinó la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y su relación con la potestad disciplinaria en contra de Jueces y Magistrados. 3.3. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces En la sentencia que se citó en el punto anterior como precedente horizontal

de esta Sala, se recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, referida a que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con base en los principios supralegales de autonomía e independencia judicial, al efectuar la interpretación de las disposiciones jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la evaluación probatoria al interior de los procesos, no puede someterse a enjuiciamiento disciplinario, siempre y cuando se respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa tesis, recordó la Sala, se advierte entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. Ciertamente, para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no puede extenderse a la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado los Jueces y Magistrados. De tal

suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. Lo expresado, resalta la Corte, no es obstáculo para que de advertirse la comisión de una conducta punible al ejercer tales atribuciones, puedan imponerse las sanciones penales por la jurisdicción respectiva, si hay lugar a ello. Como corolario de lo expuesto, se tiene que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como la valoración del material probatorio que soporta cada uno de los procesos, constituye una actividad de Jueces y Magistrados que queda exenta de la revisión de la Jurisdicción Disciplinaria, siempre que se advierta desplegada siguiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que compone el ámbito de autonomía e independencia judicial como principios que guían al actividad jurisdiccional (ats. 228 y 230 C.P.). Del mismo modo, similar posición argumentativa ha seguido la jurisprudencia horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, al expresar que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran ponderadamente el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que están amparados por los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional mencionados. 3.4. En el asunto examinado, la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria efectuada por los Magistrados de la Sala Fija

de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no puede someterse a juicio disciplinario Recuerda esta Sala que las presentes diligencias disciplinarias se generaron en la queja radicada por el señor Octavio Montoya Ceballos, contra Amanda Janneth Sánchez Tácora y Puno Alirio Correal Beltrán, dos de los Magistrados que hacen parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque en su sentir, no fueron valoradas las pruebas documentales y testimoniales que aportó en su condición de opositor a la solicitud de restitución de tierras formulada por José Jairo Galindo Cardozo y Blanca Omaira Albarracín de Díaz, que se definió mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, contraria a sus intereses, al declararse no probada la oposición, y, entre otros, se protegió el derecho fundamental a la restitución de la tierra a los solicitantes 1 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. y, se ordenó al señor Montoya Ceballos la entrega real y efectiva dentro de los 3 días siguientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin compensación al quejoso, con la consecuente condena en costas. En la sentencia citada, se abordó el contenido de la solicitud de restitución de dos predios ubicados en el municipio de Zulia Norte de Santander, que

fueron abandonados por los peticionarios desde el 20 de febrero de 1997, por el desplazamiento forzado del que fueron objeto, generado en actuaciones de la “guerrilla” por los asesinatos de algunos los vecinos de la vereda en la que quedan ubicados y, porque el 15 de enero de ese año un grupo armado irrumpió en una de sus parcelas y con lista en mano intimidó y amenazó a todos, e indicó a quienes matarían próximamente, motivo por el cual, los petentes con sus hijos, decidieron abandonarlo todo. Se indicó que quienes pretendieron la restitución que luego de 15 años del desplazamiento, el señor Montoya Ceballos inició demanda de pertenencia. En la providencia glosada se hizo referencia a la oposición presentada por el pretendido poseedor basada en su buena fe exenta de culpa, a los alegatos de conclusión y, se adentró a las consideraciones. En la providencia, se examinaron ampliamente tópicos como la titularidad del derecho a la restitución de tierras abandonadas o despojadas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011; en la calidad de propietarios del predio objeto de restitución de quienes efectuaron la solicitud, así como se enfatizó en el desplazamiento forzado y el abandono de los bienes luego de la muerte de algunas personas, hecho que se explica en varias declaraciones recepcionadas, dentro de ellas la de Irwin Díaz Albarracín, quien hizo saber que estuvo en el lugar y hora de asesinato de una de esas personas, narrando puntualmente circunstancias de tiempo, modo y lugar de los

hechos, así como también se señaló la zozobra de quienes solicitaron la restitución, basada en hechos ciertos, como los descritos y en las amenazas contra sus vidas a través de panfletos debajo de las puertas. De esa manera, la Sala de Restitución tuvo por acreditado el desplazamiento forzado de los petentes y de su núcleo familiar y, desde luego, el abandono del bien. Enseguida esa Sala concluyó que la ocurrencia de los hechos se dio el 20 de febrero de 1997, esto es, entre el 01 de enero de 1990 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, según las pruebas testimoniales obrantes en el proceso a las cuales se refirió expresamente, motivo por el cual encontró cumplido el requisito de temporalidad dispuesto en dicha normativa. Posteriormente, esa entidad judicial examinó la infracción al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno que sufre el país, profundizó en ese fenómeno social, así como las circunstancias en las que se produjeron los hechos y a la situación específica en cuanto al orden público para la época de los hechos en el municipio en el que se encuentran los predios cuya restitución se pide, se apoyó en los testimonios de otras víctimas del mismo fenómeno en esa región, los que, examinados en conjunto, le llevaron convicción a la Sala respecto de que la zozobra generada en los asesinatos violentos de los señores Jairo García y Gotardo Parada, así como el hijo de éste último haya presenciado su muerte y el rumor generalizado sobre la existencia de un grupo de encapuchados que

tenía la lista de las siguientes personas a asesinar dentro de los que se encuentra el solicitante de la restitución, para establecer sin vacilación que ese fue el origen del desplazamiento forzado y del abandono de la tierra como causa del conflicto armado interno que sufre el país. Enseguida, esa entidad judicial estableció (i) el abandono de los predios desde 1997 por parte de la víctima y de su familia como consecuencia del desplazamiento forzado sin que haya podido retornar. (ii) Durante ese lapso no ejerció administración, explotación, ni contacto directo con el predio y en cambio el pretendido opositor entró a esas tierras sin su autorización, usufructuándolos por más de 15 años, sin pago de cánones de arrendamiento o suma alguna por compraventa como indicaron los solicitantes de la restitución y, (iii) el nexo entre dichas condiciones, según lo dispuesto el artículo 74 de la Ley de Víctimas. La Sala consideró inverosímiles dos testimonios arrimados al proceso por el opositor que daban cuenta de la falta de vocación agrícola del solicitante de la restitución, por la poca convicción de la versión dada, entre otros, por la excesiva coincidencia y la utilización constante de las mismas palabras para describir esa circunstancia, sin que hayan aludido a los aspectos de tiempo, modo y lugar de las razones de su dicho, aunado a que al estar bien vestido (al referirse a quien solicita la restitución) no significa que no tenga apego a la tierra. Se enfatizó igualmente en lo sospechoso que resulta para el opositor haber aportado documentos supuestamente suscritos por los solicitantes y dirigidos

al INCORA, por cuanto los mismos aparecen firmados el 13 y 14 de agosto de 1997, fecha para la cual conforme a la prueba obrante en el expediente, aquél ya había ingresado al predio, pero señaló que los había encontrado al llegar al mismo. Respecto del presunto abandono del bien por los solicitantes originado en las deudas que tenían, para el citado Tribunal, ese aspecto no indica que haya sido la causa, pues las reglas de la experiencia enseñan que la falta de capacidad económica para asumir el pago de las acreencias que se tengan no conlleva necesariamente al abandono de las propiedades y menos aun cuando se reciben ingresos como producto de su explotación, salvo que medie amedrentamiento con ocasión de las mismas, aspecto sobre el cual no se hizo ninguna mención. En lo atinente a la forma en la que llegó el opositor al predio al afirmar haberlo hecho por autorización de los solicitantes para que trabajara y pagara las deudas que ellos habían dejado, el citado Tribunal expuso que no fue así, al contrariar las declaraciones de aquellos y al dicho de la hija de la víctima, los cuales al ser coherentes se encuentran amparados en la garantía de la buena fe. Por lo anotado, la Sala de Restitución de Tierras, concluyó que los solicitantes además de abandonar forzosamente el predio, no tuvieron la administración, explotación o contacto directo de los inmuebles con ocasión del conflicto armado interno, quedando establecido el nexo causal, cercano y suficiente, entre el abandono permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración,

explotación y contacto directo con el mismo. Finalmente, siguiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 sobre la oposición y la buena fe exenta de culpa según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sostuvo la inexistencia de buena fe respecto del opositor de acuerdo a las consideraciones expuestas en dicha providencia, a lo que se suman las condiciones evidenciadas en las que se presentó el desplazamiento y el abandono forzado de los bienes, motivo por el cual no se accedió a compensación alguna, con la consecuente condena en costas. Una vez verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de restitución de tierras mencionado, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, el apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, se adecuó a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y, en ese sentido, lo decidido, no puede someterse a juicio del Operador Jurisdiccional Disciplinario. Desde esa óptica, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA Y PUNO ALIRIO VILLAMIZAR, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de

2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 2 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 3 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA Y PUNO ALIRIO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias,

conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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